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martes, 2 de noviembre de 2004

30.08.04 - Rol N潞 5681-03

Santiago, treinta de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞5681-03 el contribuyente, don Christian Labb茅 Blanc dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechaz贸 una incidencia de nulidad de derecho p煤blico planteada y confirm贸 en todas sus partes la sentencia de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta 煤ltima rechaz贸 la reclamaci贸n intentada contra las liquidaciones n煤meros 185 y 186. Dichas liquidaciones se giraron en raz贸n de que el Servicio de Impuestos Internos estim贸 no justificado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas a diversas inversiones. Por ello, se grav贸 la base imponible de los Impuestos a la Renta de Primera Categor铆a correspondiente al a帽o tributario 1999 y Reintegro, al tenor del art铆culo 97 del D.L. N潞824, del per铆odo de mayo de 1999. A fs.264 se declar贸 inadmisible el recurso de nulidad de forma y se trajeron los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo. Considerando: 1潞) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 70, incisos segundo y tercero, de la Ley de Impuesto a l a Renta; 21 del C贸digo Tributario en relaci贸n al art铆culo 19 del C贸digo Civil; y los art铆culos 1698 y sgtes. del C贸digo Civil, y arts.341 y sgtes. del C贸digo de Procedimiento Civil; 2潞) Que el recurrente se帽ala que los hechos fijados por los tribunales del fondo han sido probados, en especial en cuanto dicen relaci贸n con el origen de los fondos con los que se hicieron las inversiones, y no fueron impugnados por falta de fe los documentos acompa帽ados ni las declaraciones de los testigos. Estima incomprensible que la sentencia de segunda instancia haya estimado que no obstante que se acredit贸, con la copia autorizada de la cartola del movimiento en su cuenta corriente bancaria, la percepci贸n del precio de venta de los derechos sociales en la Sociedad Antil茅n Limitada por veinte mil d贸lares, en el equivalente en moneda nacional, no haya tenido por probado el hecho en cuesti贸n. Ello, dice, constituye infracci贸n a las disposiciones reguladoras de la prueba, espec铆ficamente al art铆culo 21 del C贸digo Tributario, 1698 y siguientes del C贸digo Civil, y 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; 3潞) Que el recurso a帽ade que el fallo de segundo grado no ha restado m茅rito probatorio a los instrumentos privados no objetados, consistentes en certificados bancarios de cr茅ditos y l铆neas de cr茅ditos del contribuyente, tendientes a probar el origen de los fondos, adoptando la misma argumentaci贸n del fallo de primera instancia en el sentido de no haberse probado que se usaron efectivamente en las inversiones que motivaron las liquidaciones reclamadas, ignorando el peso probatorio de las declaraciones de los testigos, infringiendo nuevamente las leyes reguladoras de la prueba, especialmente el art铆culo 384 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil; 4潞) Que, luego de consignar ciertas razones que habr铆a tenido la sentencia recurrida para rechazar la apelaci贸n, el recurrente indica que la norma decisoria de la litis y en la cual se funda el Servicio para liquidar impuestos a mi representado es el art铆culo 70 inciso segundo de la ley sobre impuesto a la renta. Agrega que la idea de que es objeto de prueba el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, se reitera en el inciso tercero. A帽ade que parece claro que la norma en cuesti贸n exige probar el origen y no la disponibilidad de los fondos, ya que no se puede obligar al contribuyente a probar que no ha invertido en una cosa diversa, pues ello supone la prueba de un hecho negativo; 5潞) Que el recurso asevera que no es del caso efectuar un seguimiento de tal percepci贸n entre la fecha en que se produjo y las inversiones que dieron lugar a las liquidaciones de autos, lo cual supondr铆a entrar a probar la disponibilidad de los fondos percibidos a dicha 茅poca, circunstancia que escapa a la reglamentaci贸n contenida en el art铆culo 70 inciso segundo de la ley ya aludida. Explica que al exigir el fallo de segundo grado acreditar la disponibilidad o mantenci贸n de los recursos con los cuales se financiaron las inversiones, se impone un requisito o exigencia que no est谩 en el inciso segundo del art铆culo 70 de la Ley de la Renta, con lo que se ha dado una err贸nea aplicaci贸n a la ley; 6潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente se帽ala que de haberse aplicado correctamente las normas invocadas, se habr铆a acogido la apelaci贸n, revocado la sentencia de primera instancia, dado lugar a la reclamaci贸n del contribuyente y dejado sin efecto las liquidaciones de impuesto a la renta a su respecto y los giros asociados a ella; 7潞) Que, tal como se adelant贸, al contribuyente se le orden贸, por parte del Servicio de Impuestos Internos, justificar el origen de los fondos invertidos en dos inversiones: aporte a la Sociedad Agroindustrial Antiquina Ltda., seg煤n escritura de modificaci贸n de sociedad de 25 de febrero de 1998, por $20.832.000 y suscripci贸n y pago de 430.000 acciones de Agroindustrial Antiquina S.A. efectuada en diciembre de 1998, por $9.544.116. Tramitado el procedimiento de reclamo, el fallo de primer grado, en su considerando noveno, textualmente, expresa que no se ha acreditado las obligaciones pagadas con estos dineros, m谩s a煤n, tampoco se acompa帽贸 documentaci贸n que se帽ale que producto de esto haya capitalizado los fondos, todo lo cual se pudo haber logrado incluso con las anotaciones en los registros de Antiquina Ltda. y la documentaci贸n contable y respaldatoria respectiva, la que como se ha se帽alado no fue incautada por el s铆ndi co de quiebras de Agroindustrial Antiquina S.A. Luego, en el motivo d茅cimo, manifiesta que respecto de la suscripci贸n y pago de 430.000 acciones s贸lo se ha aportado documentaci贸n que acredita que el reclamante obtuvo pr茅stamos en fechas anteriores a la modificaci贸n y transformaci贸n en sociedad an贸nima de la Sociedad Antiquina Ltda. pero nada dice si fue con esos fondos con los que se habr铆a financiado esta compra, todo lo cual ser铆a demostrable con las anotaciones debidamente respaldada que obrar铆a en poder de dicha sociedad y los comprobantes de ingresos correspondientes, entre otros medios de prueba, lo que no se encontrar铆a incautada...y habida consideraci贸n que la empresa Agroindustrial Antiquina S.A., por su naturaleza y calidad jur铆dica, le corresponde llevar sus registros mediante contabilidad completa; 8潞) Que el mismo fallo, en el considerando duod茅cimo, establece que no se ha probado fehacientemente el origen de tales aportes, por los medios de prueba legales. Luego, en el motivo d茅cimo tercero a帽ade que no acredit贸 que con los pr茅stamos y venta de derechos que se帽ala, financi贸 las inversiones detalladas en el cuerpo de las liquidaciones a fs.1 y 2 de autos, limit谩ndose en la especie a exponer sus dichos, sin respaldo documental, al tenor de la obligaci贸n que le corresponde para el efecto...; 9潞) Que, obviando la deficiente interposici贸n del recurso de nulidad de fondo, en cuanto se invocaron como vulneradas normas aludidas en forma indeterminada, utilizando la f贸rmula y siguientes, hay que se帽alar que el art铆culo 21 del C贸digo Tributario determina la carga de la prueba en materia tributaria, la que hace recaer, siempre, en el contribuyente. La circunstancia de que no se estimen como no fidedignos determinados antecedentes acompa帽ados por el contribuyente, como es evidente, no obliga a los jueces del fondo a aceptar su m茅rito en la forma como 茅ste lo pretenda; 10潞) Que, en efecto, el alcance de dicho precepto en lo tocante a la declaraci贸n aludida, consiste en que si ella no se formula, los jueces del fondo quedan obligados a considerar las pruebas producidas o antecedentes acompa帽ados, esto es, a someterlos al escrutinio pertinente, lo que implica que deben analizar su m茅rito, apreciarlas o ponderarlas, compararlas con otros datos que pueda entregar el proceso y, finalmente, extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes. Por lo tanto, no puede constituir una infracci贸n del art铆culo 21 del C贸digo Tributario la circunstancia de que se hayan alcanzado, por dichos magistrados, conclusiones diversas de las que pretenda el reclamante; 11潞) Que el recurso denunci贸 lo que denomin贸 una clara infracci贸n a las disposiciones reguladoras de la prueba, espec铆ficamente al... mencionando las normas que ya se consignaron, las que se refieren una, a la carga de la prueba en materia tributaria como se adelant贸, con el alcance que tambi茅n se precis贸. La otra a la carga de la prueba en materia de obligaciones, la cual carece de aplicaci贸n en asuntos tributarios, que tienen una normativa propia sobre dicho particular. Finalmente, se mencionaron el art铆culo 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. Esto 煤ltimo constituye una f贸rmula improcedente para fundar una casaci贸n; 12潞) Que en cuanto a las normas reguladoras del valor de la prueba, las que se mencionaron no son de aquellas en que se pueda fundar una casaci贸n, ya que estas 煤ltimas son las que se han definido por esta Corte Suprema como las normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisi贸n correcta en el juzgamiento. En la especie ninguna norma de esta clase se invoc贸, de tal manera que este cap铆tulo no amerita mayores comentarios; 13潞) Que, por otro lado, en lo tocante a la infracci贸n del art铆culo 70 del C贸digo Tributario, su trascendencia en autos se deriva del hecho de que fue la regla legal que permiti贸 efectuar las impugnaciones al contribuyente y liquidar los impuestos que ya se mencionaron, luego que se estimara no probado el origen de las inversiones efectuadas por el contribuyente. Es efectivo que, de acuerdo con dicha norma, el contribuyente debe probar 煤nicamente el origen de los fondos con que ha llevado a cabo las inversiones, gastos o desembolsos cuestionados, de tal manera que resulta impropio e ilegal imponer otras obligaciones adicionales, como exigir la prueba de la disponibilidad o mantenimiento o cualquier otra circunstancia que no diga relaci贸n con el origen; 14潞) Que tambi茅n es efectivo que en la especie la sentencia de segundo grado, haciendo caso omiso de la reiterada jurisprudencia sobre este particular, formul贸 exigencias del tenor de las indicadas en el motivo precedente, incurriendo efectivamente en error o yerro de derecho, al reclamar un requisito que no est谩 en la ley. Sin embargo, tal error carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque en todo caso los jueces del fondo estimaron no probado el origen de los fondos, que es el requerimiento que formula la ley, de tal manera que el reclamo, de todos modos, no ha podido prosperar; 15潞) Que el presente asunto, por su claridad no amerita mayores consideraciones que las efectuadas, pues ellas permiten concluir que no se ha producido yerro de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que el recurso de nulidad de fondo no es procedente y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs.238, contra la sentencia de diez de diciembre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.230. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞5681-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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