Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº5681-03 el contribuyente, don Christian Labbé Blanc dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó una incidencia de nulidad de derecho público planteada y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó la reclamación intentada contra las liquidaciones números 185 y 186. Dichas liquidaciones se giraron en razón de que el Servicio de Impuestos Internos estimó no justificado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas a diversas inversiones. Por ello, se gravó la base imponible de los Impuestos a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 1999 y Reintegro, al tenor del artículo 97 del D.L. Nº824, del período de mayo de 1999. A fs.264 se declaró inadmisible el recurso de nulidad de forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la transgresión de los artículos 70, incisos segundo y tercero, de la Ley de Impuesto a l a Renta; 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil; y los artículos 1698 y sgtes. del Código Civil, y arts.341 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil; 2º) Que el recurrente señala que los hechos fijados por los tribunales del fondo han sido probados, en especial en cuanto dicen relación con el origen de los fondos con los que se hicieron las inversiones, y no fueron impugnados por falta de fe los documentos acompañados ni las declaraciones de los testigos. Estima incomprensible que la sentencia de segunda instancia haya estimado que no obstante que se acreditó, con la copia autorizada de la cartola del movimiento en su cuenta corriente bancaria, la percepción del precio de venta de los derechos sociales en la Sociedad Antilén Limitada por veinte mil dólares, en el equivalente en moneda nacional, no haya tenido por probado el hecho en cuestión. Ello, dice, constituye infracción a las disposiciones reguladoras de la prueba, específicamente al artículo 21 del Código Tributario, 1698 y siguientes del Código Civil, y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 3º) Que el recurso añade que el fallo de segundo grado no ha restado mérito probatorio a los instrumentos privados no objetados, consistentes en certificados bancarios de créditos y líneas de créditos del contribuyente, tendientes a probar el origen de los fondos, adoptando la misma argumentación del fallo de primera instancia en el sentido de no haberse probado que se usaron efectivamente en las inversiones que motivaron las liquidaciones reclamadas, ignorando el peso probatorio de las declaraciones de los testigos, infringiendo nuevamente las leyes reguladoras de la prueba, especialmente el artículo 384 del Código de enjuiciamiento en lo civil; 4º) Que, luego de consignar ciertas razones que habría tenido la sentencia recurrida para rechazar la apelación, el recurrente indica que la norma decisoria de la litis y en la cual se funda el Servicio para liquidar impuestos a mi representado es el artículo 70 inciso segundo de la ley sobre impuesto a la renta. Agrega que la idea de que es objeto de prueba el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, se reitera en el inciso tercero. Añade que parece claro que la norma en cuestión exige probar el origen y no la disponibilidad de los fondos, ya que no se puede obligar al contribuyente a probar que no ha invertido en una cosa diversa, pues ello supone la prueba de un hecho negativo; 5º) Que el recurso asevera que no es del caso efectuar un seguimiento de tal percepción entre la fecha en que se produjo y las inversiones que dieron lugar a las liquidaciones de autos, lo cual supondría entrar a probar la disponibilidad de los fondos percibidos a dicha época, circunstancia que escapa a la reglamentación contenida en el artículo 70 inciso segundo de la ley ya aludida. Explica que al exigir el fallo de segundo grado acreditar la disponibilidad o mantención de los recursos con los cuales se financiaron las inversiones, se impone un requisito o exigencia que no está en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, con lo que se ha dado una errónea aplicación a la ley; 6º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que de haberse aplicado correctamente las normas invocadas, se habría acogido la apelación, revocado la sentencia de primera instancia, dado lugar a la reclamación del contribuyente y dejado sin efecto las liquidaciones de impuesto a la renta a su respecto y los giros asociados a ella; 7º) Que, tal como se adelantó, al contribuyente se le ordenó, por parte del Servicio de Impuestos Internos, justificar el origen de los fondos invertidos en dos inversiones: aporte a la Sociedad Agroindustrial Antiquina Ltda., según escritura de modificación de sociedad de 25 de febrero de 1998, por $20.832.000 y suscripción y pago de 430.000 acciones de Agroindustrial Antiquina S.A. efectuada en diciembre de 1998, por $9.544.116. Tramitado el procedimiento de reclamo, el fallo de primer grado, en su considerando noveno, textualmente, expresa que no se ha acreditado las obligaciones pagadas con estos dineros, más aún, tampoco se acompañó documentación que señale que producto de esto haya capitalizado los fondos, todo lo cual se pudo haber logrado incluso con las anotaciones en los registros de Antiquina Ltda. y la documentación contable y respaldatoria respectiva, la que como se ha señalado no fue incautada por el síndi co de quiebras de Agroindustrial Antiquina S.A. Luego, en el motivo décimo, manifiesta que respecto de la suscripción y pago de 430.000 acciones sólo se ha aportado documentación que acredita que el reclamante obtuvo préstamos en fechas anteriores a la modificación y transformación en sociedad anónima de la Sociedad Antiquina Ltda. pero nada dice si fue con esos fondos con los que se habría financiado esta compra, todo lo cual sería demostrable con las anotaciones debidamente respaldada que obraría en poder de dicha sociedad y los comprobantes de ingresos correspondientes, entre otros medios de prueba, lo que no se encontraría incautada...y habida consideración que la empresa Agroindustrial Antiquina S.A., por su naturaleza y calidad jurídica, le corresponde llevar sus registros mediante contabilidad completa; 8º) Que el mismo fallo, en el considerando duodécimo, establece que no se ha probado fehacientemente el origen de tales aportes, por los medios de prueba legales. Luego, en el motivo décimo tercero añade que no acreditó que con los préstamos y venta de derechos que señala, financió las inversiones detalladas en el cuerpo de las liquidaciones a fs.1 y 2 de autos, limitándose en la especie a exponer sus dichos, sin respaldo documental, al tenor de la obligación que le corresponde para el efecto...; 9º) Que, obviando la deficiente interposición del recurso de nulidad de fondo, en cuanto se invocaron como vulneradas normas aludidas en forma indeterminada, utilizando la fórmula y siguientes, hay que señalar que el artículo 21 del Código Tributario determina la carga de la prueba en materia tributaria, la que hace recaer, siempre, en el contribuyente. La circunstancia de que no se estimen como no fidedignos determinados antecedentes acompañados por el contribuyente, como es evidente, no obliga a los jueces del fondo a aceptar su mérito en la forma como éste lo pretenda; 10º) Que, en efecto, el alcance de dicho precepto en lo tocante a la declaración aludida, consiste en que si ella no se formula, los jueces del fondo quedan obligados a considerar las pruebas producidas o antecedentes acompañados, esto es, a someterlos al escrutinio pertinente, lo que implica que deben analizar su mérito, apreciarlas o ponderarlas, compararlas con otros datos que pueda entregar el proceso y, finalmente, extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes. Por lo tanto, no puede constituir una infracción del artículo 21 del Código Tributario la circunstancia de que se hayan alcanzado, por dichos magistrados, conclusiones diversas de las que pretenda el reclamante; 11º) Que el recurso denunció lo que denominó una clara infracción a las disposiciones reguladoras de la prueba, específicamente al... mencionando las normas que ya se consignaron, las que se refieren una, a la carga de la prueba en materia tributaria como se adelantó, con el alcance que también se precisó. La otra a la carga de la prueba en materia de obligaciones, la cual carece de aplicación en asuntos tributarios, que tienen una normativa propia sobre dicho particular. Finalmente, se mencionaron el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto último constituye una fórmula improcedente para fundar una casación; 12º) Que en cuanto a las normas reguladoras del valor de la prueba, las que se mencionaron no son de aquellas en que se pueda fundar una casación, ya que estas últimas son las que se han definido por esta Corte Suprema como las normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. En la especie ninguna norma de esta clase se invocó, de tal manera que este capítulo no amerita mayores comentarios; 13º) Que, por otro lado, en lo tocante a la infracción del artículo 70 del Código Tributario, su trascendencia en autos se deriva del hecho de que fue la regla legal que permitió efectuar las impugnaciones al contribuyente y liquidar los impuestos que ya se mencionaron, luego que se estimara no probado el origen de las inversiones efectuadas por el contribuyente. Es efectivo que, de acuerdo con dicha norma, el contribuyente debe probar únicamente el origen de los fondos con que ha llevado a cabo las inversiones, gastos o desembolsos cuestionados, de tal manera que resulta impropio e ilegal imponer otras obligaciones adicionales, como exigir la prueba de la disponibilidad o mantenimiento o cualquier otra circunstancia que no diga relación con el origen; 14º) Que también es efectivo que en la especie la sentencia de segundo grado, haciendo caso omiso de la reiterada jurisprudencia sobre este particular, formuló exigencias del tenor de las indicadas en el motivo precedente, incurriendo efectivamente en error o yerro de derecho, al reclamar un requisito que no está en la ley. Sin embargo, tal error carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque en todo caso los jueces del fondo estimaron no probado el origen de los fondos, que es el requerimiento que formula la ley, de tal manera que el reclamo, de todos modos, no ha podido prosperar; 15º) Que el presente asunto, por su claridad no amerita mayores consideraciones que las efectuadas, pues ellas permiten concluir que no se ha producido yerro de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que el recurso de nulidad de fondo no es procedente y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.238, contra la sentencia de diez de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.230. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº5681-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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