Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 5.696-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Manuel Segundo Vald茅s Vera deduce demanda en contra de Prefabricados Andinos S.A., representados por don Alberto Garc铆a de Yzaguirre, a fin que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones que detalla o las que el tribunal determine, m谩s intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo de la demanda y aleg贸 que el accidente se debi贸 exclusivamente a la culpa del actor. En subsidio, sostuvo, en cuanto al lucro cesante que el actor no ha sido despedido de la empresa y, adem谩s, que se considere la disposici贸n contenida en el art铆culo 2.330 del C贸digo Civil. El tribunal de primera instancia, en fallo de tres de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 185, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante y da帽o moral e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se le e a fojas 244, confirm贸 el de primer grado, con declaraci贸n relativa a los intereses y reajustes. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandado alega que en la sentencia impugnada se han infringido los art铆culos 1.698, 2.284, 2.314 y 2.319 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Alega que la suma concedida por lucro cesante es un mero c谩lculo de probabilidad que no resiste an谩lisis que produzca convicci贸n para admitirlo por una decisi贸n jurisdiccional. Se帽ala que es imposible reconocer como v谩lido que, de no mediar el accidente, el trabajador hubiera tenido el mismo trabajo, con la remuneraci贸n consiguiente, hasta los 65 a帽os. Expresa que en la sentencia se han establecido hechos mediante pruebas inexistentes en autos, sin se帽alar las razones jur铆dicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud se asign贸 valor o se desestim贸 la prueba rendida, omisi贸n que llev贸 a conceder el pago de una indemnizaci贸n por lucro cesante, la que debi贸 rechazarse si se hubiere aplicado el sentido com煤n y la l贸gica. Agrega que la l贸gica lleva a concluir que el trabajador no sufri贸 lucro cesante que deba resarc铆rsele, ya que una persona que se mantiene prestando servicios a su empleador despu茅s de ocurrido el accidente, no puede ser indemnizado por tal concepto. El recurrente manifiesta que se vulnera el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, pues se otorga la indemnizaci贸n reclamada cuya existencia y monto no fueron acreditados y, por el contrario, qued贸 probado que no sufri贸 lucro cesante y no se rindi贸 prueba para adquirir la convicci贸n de que el accidente y la incapacidad produjeron una disminuci贸n de las ganancias al trabajador. A帽ade que, por otro lado, debe tratarse de la privaci贸n de una ganancia cierta, no de la posibilidad de obtener ciertas sumas en el largo plazo y luego examina los elementos de la responsabilidad extracontractual, que no concurren en la especie. Fin aliza describiendo la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en primer lugar, ha de anotarse que de la exposici贸n que realiza el recurrente se desprende que lo que reprocha a la sentencia que se revisa es la falta de consideraciones para determinar el monto de la indemnizaci贸n por lucro cesante, circunstancia que, en caso de existir, constituir铆a un error adjetivo, yerro que no es posible de examinar por la v铆a de la nulidad de fondo intentada, la que se orienta a establecer la existencia de errores de derecho de orden sustantivo. Tercero: Que, en segundo lugar, debe precisarse que, en el fallo atacado, se asent贸 como hecho, en lo pertinente, que el demandante ha continuado recibiendo una cantidad cercana al cincuenta por ciento de la remuneraci贸n que gozaba con anterioridad al accidente que ha motivado el proceso, lo que se deduce de la declaraci贸n de testigos que se analiza, a lo que se agreg贸 que el trabajador no pudo seguir desarrollando las labores anteriores con motivo del grave accidente de que fue v铆ctima, circunstancias estas de las que se ha podido inferir la p茅rdida de una ganancia cierta por parte del afectado. Cuarto: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y ser谩 desestimado por haber sido defectuosamente formalizado y porque no se han perpetrado los errores que le atribuye el demandado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 248, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 244. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Mar铆n y Medina, quienes estuvieron por acoger la nulidad de fondo de que se trata, en atenci贸n a que, en su concepto, se han vulnerado las normas sobre apreciaci贸n de la prueba que rigen la materia, en la medida que la l贸gica y experiencia conducen a concluir que el trabajador se hizo acreedor de una posible indemnizaci贸n por invalidez parcial regulada seg煤n el p谩rrafo 4潞 del Titulo V de la Ley N潞 16.744, desde que la incapacidad o disminuci贸n de la actividad laboral del dependiente v铆ctima de un accidente del trabajo deben dar lugar a las indemnizaciones previstas en esa normativa para cubrir ese siniestro, las que se determinan en relaci贸n con el sueldo base del afectado y son financiadas en parte por las cotizaciones que el empleador debe pagar al Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece ese cuerpo legal, de suerte que no corresponde reclamar una indemnizaci贸n diferente por ese mismo concepto. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.647-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C . No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 31 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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