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martes, 2 de noviembre de 2004

31.08.04 - Rol N潞 462-04

Santiago, treinta y uno de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞462-04 la demandante, Inversiones Piedra Roja Ltda. dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoc贸 la de primera instancia, del D茅cimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto conden贸 en costas a la parte reclamada, declarando que se la exime de dicho pago. Adem谩s, confirm贸 la misma sentencia, con declaraci贸n de que a la indemnizaci贸n definitiva se debe imputar el monto de la provisional, debidamente reajustado, y la diferencia de valores debe enterarse con reajustes e intereses corrientes. En cuanto al reajuste por la diferencia de valor entre lo consignado y lo que se reconoce a t铆tulo de indemnizaci贸n definitiva, se fija conforme a la variaci贸n que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo y la de pago efectivo. El reajuste de la cifra provisionalmente determinada se fija entre la fecha del Informe de Tasaci贸n de la Comisi贸n de Peritos y la fecha de la sentencia. En relaci贸n con los intereses, se determinan a partir desde la fecha en que se encuentra ejecutoriado el fallo y la de su pago efectivo. tab El fallo de primer grado acogi贸 la demanda intentada, fijando el precio del metro cuadrado de terreno expropiado, en la suma de cinco mil pesos, y estableci贸 el valor de la indemnizaci贸n definitiva en la suma de $17.573.000, determinado a la fecha de la tasaci贸n efectuada por el Ministerio de Obras P煤blicas, suma que ordena reajustar a contar desde dicha fecha y hasta el pago total de la misma, previa deducci贸n del monto de la indemnizaci贸n provisoria consignada por la demandada. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 1潞) Que el recurso de nulidad de forma se funda en la causal del n煤mero 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 del mismo texto legal. Acusa al fallo impugnado de haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, de haber omitido, igualmente, la enunciaci贸n de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y, finalmente, de haber omitido la decisi贸n del asunto controvertido; 2潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo aludido prescribe que El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: estableci茅ndolas a continuaci贸n, en n煤mero de 9. Sin embargo, el inciso segundo de dicho precepto estatuye que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 766 s贸lo podr谩 fundarse el recurso de casaci贸n en la forma en alguna de las causales indicadas en los n煤meros 1潞, 2潞, 3潞, 4潞, 6潞, 7潞 y 8潞 de este art铆culo y tambi茅n en el n煤mero 5潞 cuando se haya omitido en la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido. El inciso segundo del art铆culo 766 hace referencia a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales; 3潞) Que, por lo anterior, el recurso de nulidad formal no es admisible en la presente reclamaci贸n, regida por el Decreto Ley N潞2186, en cuanto imputa a la sentencia impugnada falta de consideraciones (N潞4潞 del art铆culo 170) y omisi贸n de enunciar las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia (N潞5潞 del indicado art铆culo 170), ya que la ley las ha excluido en forma expresa, y no constituyen la excepci贸n contenida en la norma transcrita en el motivo 2潞 que precede; 4潞) Que, asimismo, el recurso que se estudia acusa al fallo impugnado de no haber decidido el asunto controvertido, se帽alando que este vicio se configura por no haberse pronunciado el sentenciador sobre el principal punto sometido a la decisi贸n del Tribunal. Explica que el n煤cleo de la controversia es la apropiada y correcta tasaci贸n del valor del predio sub-lite y si se prueba lo alegado, en el sentido de que su valor es mayor al fijado por la Comisi贸n Tasadora, debe entonces acogerse el reclamo y subirse el monto definitivo de la indemnizaci贸n. A帽ade que, no obstante la importancia de lo anterior, el fallo de segunda instancia s贸lo se limit贸 a declarar en el considerando 7潞 que las restantes alegaciones de las partes, referidas a otros agravios, no revisten la fuerza ni el m茅rito suficiente para modificar el fallo que se revisa, lo que, afirma, no es resolver la cuesti贸n debatida; 5潞) Que para desechar esta causal de nulidad de forma basta con destacar que el fallo de segundo grado, al que se reprocha de tan grave omisi贸n, confirm贸 el fallo de primera instancia, con las declaraciones que ya se consignaron. Este 煤ltimo hizo lugar a la demanda de fs. 12, en cuanto fij贸 en determinada suma el valor del metro cuadrado de terreno expropiado y se帽al贸 la cifra global. Por lo tanto, la cuesti贸n debatida est谩 totalmente resuelta, de manera que no se configura la causal alegada. Por lo dem谩s, los hechos en que se la funda, estrictamente no conforman el vicio, sino m谩s bien el de falta de consideraciones, que como se adelant贸, no resulta admisible en este tipo de reclamaciones; B) En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. 6潞) Que el recurso indicado en el ep铆grafe denuncia la infracci贸n de los art铆culos 19 N潞24, inciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 9潞 letra b), 12潞, 21, 38 y 40 del D.L. N潞2.186; 144 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil; 19, 20, 22, 24, 1437, 1445, 1551 N潞3, 1552, 1553, 1554, 1555, 1558, 1559 y 2314 y siguientes del C贸digo Civil, y 4 y 44 de la Ley N潞18.575. La casaci贸n se divide en cinco cap铆tulos correspondientes a otros tantos errores de derecho; 7潞) Que el primer segmento se r efiere a la infracci贸n de los art铆culos 9潞 letra b), 12 y 38 del D.L. N潞2186 y 19 N潞24 inciso tercero, de la Carta Fundamental de la Rep煤blica, producida porque el sentenciador de segunda instancia consider贸 que el da帽o provocado por la aplicaci贸n de las restricciones impuestas por el plano regulador metropolitano son perjuicios que deben ser reclamados mediante la acci贸n que contempla el art铆culo 9潞 aludido, y no a trav茅s de la concedida por el tambi茅n mencionado art铆culo 12. Se basa en que los sentenciadores negaron lugar a pronunciarse siquiera sobre la solicitud de la parte expropiada en orden a ser resarcida de los da帽os que le fueron causados sobre aquella parte del predio que no fue expropiada, con motivo de la aplicaci贸n de las restricciones impuestos por el Plano Regulador Metropolitano. Dicho vicio, precisa, se encuentra localizado en los motivos 12 y 13 del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda; 8潞) Que la recurrente sostiene que el Plano Regulador de Santiago, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de diciembre de 1997, incorpor贸 a las comunas de Colina, Lampa y Tiltil, y que por aplicaci贸n de 茅l, qued贸 el saldo de predio sin expropiar sin posibilidad de cobijar construcciones de tipo permanente ni plantaciones, cuesti贸n que dice es diferente a lo que sostiene el fallo. Con ello, casi todo el terreno que resta luego de producir efecto la expropiaci贸n pas贸 a formar parte de la denominada Area de Protecci贸n Vial, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 8.4.1.4 de la Ordenanza Modificaci贸n del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que incorpor贸 a su aplicaci贸n a la Provincia de Chacabuco. A帽ade que los sentenciadores se apartaron del m茅rito del proceso, pues la actora no sostiene que el retazo del predio no expropiado pase a carecer, producto de la expropiaci贸n, de toda significaci贸n econ贸mica, o que se haga dif铆cil o pr谩cticamente imposible su explotaci贸n, sino que ha planteado que se ve sujeta a restricciones que antes no sufr铆a, de modo que aunque conserva significaci贸n econ贸mica, 茅sta no corresponde a la que ten铆a el predio antes de materializarse el acto expropiatorio. Los perjuicios, afirma, fueron valorados por el perito Ambrosio Garc铆a Huidobro en la suma de 1205 Unidades de Fomento; 9潞) Que, al explicar la forma co mo el vicio alegado influy贸 substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso se帽ala que producto de 茅ste se lleg贸 a sostener que la alegaci贸n de la actora deb铆a ser objeto de una acci贸n distinta de la entablada. De haber efectuado una correcta aplicaci贸n del Derecho, el fallo habr铆a decretado que la actora denuncia la aplicaci贸n de las restricciones contenidas en el Plano Regulador Metropolitano al retazo del predio no expropiado, restricciones que importan una disminuci贸n del valor de dicha parte del predio y no una p茅rdida total de significaci贸n econ贸mica ni una explotaci贸n o aprovechamiento dif铆cil o pr谩cticamente imposible de la misma. En consecuencia, dice, debe revocarse el fallo apelado en esta parte, en cuanto se manda ahora indemnizar el da帽o causado a la se帽alada franja de terreno no expropiada y afecta a las restricciones aludidas; 10潞) Que el segundo error de derecho, seg煤n el recurso, consiste en que el sentenciador de segunda instancia no apreci贸 el informe pericial de autos conforme a las reglas de la sana cr铆tica, incurriendo en infracci贸n a la que denomina norma reguladora de la prueba del art铆culo 425 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo civil, 19 N潞24 inciso tercero de la Carta Fundamental del Estado, y 38 del D.L. N潞2.186. Sostiene que el error de derecho est谩 dado por el hecho de haber castigado el sentenciador de segundo grado el valor asignado por el perito Ambrosio Garc铆a Huidobro al metro cuadrado expropiado, por considerar el foro que el profesional trata de igualar el predio expropiado con inmuebles que tendr铆an un nivel de urbanizaci贸n muy superior, lo que estima err贸neo; 11潞) Que la recurrente aduce que el vicio alegado est谩 contenido en el motivo 23潞 de la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo de alzada, de cuya lectura salta a la vista la falta de debida apreciaci贸n del peritaje que conduce a la violaci贸n del art铆culo 425, ya indicado, que manda que los Tribunales aprecien la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, lo que no puede afirmarse que en la especie se haya respetado. Analiza a continuaci贸n la pericia aludida, reiterando la conclusi贸n de que la prueba pericial producida en autos no fue legalmente apreciada por el Tribunal, el que para fallar no ech贸 mano a alguna r az贸n jur铆dica, simplemente l贸gica, cient铆fica, t茅cnica o de experiencia en cuya virtud deba fijarse como valor del metro cuadrado expropiado el fijado finalmente en el fallo, sino que se sostiene en un hecho que el perito no ha afirmado, como lo es que el lote expropiado tendr铆a un valor de UF 0,5 el metro cuadrado; 12潞) Que el recurso explica en seguida que este error influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues producto de 茅l se lleg贸 a aseverar erradamente que el perito concluy贸 un errado valor para el metro cuadrado expropiado, pues intent贸 homologar el predio que fue de la reclamante con urbanizaciones que tienen un grado de desarrollo inmobiliario superior al del lote expropiado. A帽ade que de no incurrir en 茅l, se debi贸 concluir que se revoca el fallo apelado en esta parte, en cuanto se manda ahora valorar el metro cuadrado en la suma de 0,5 UF; 13潞) Que, a continuaci贸n, el recurso incursiona en lo que denomina tercer error de derecho, que hace consistir en que el sentenciador de segunda instancia no orden贸 que la suma fijada como indemnizaci贸n definitiva se reajustara desde la fecha de la tasaci贸n pericial, sino s贸lo desde que la sentencia quedara firme o ejecutoriada, incurriendo en infracci贸n de los art铆culos 19 N潞24 inciso tercer de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 38 del Decreto Ley N潞2.186. Manifiesta que el vicio alegado se localiza en el motivo tercero del fallo de segunda instancia, lo que arguye contradice el correcto criterio utilizado por el sentenciador de primera instancia, que orden贸 reajustar desde la fecha de tasaci贸n pericial. Ello, porque las disposiciones invocadas exigen el pago total de los da帽os sufridos, los que incluyen la correcci贸n monetaria del monto de la indemnizaci贸n definitiva desde el monto en que debi贸 ser debidamente apreciado el bien expropiado por la comisi贸n pericial, deducido el monto consignado como indemnizaci贸n provisional. Agrega que la suma que ha considerado err贸neamente el sentenciador de primer grado fue expresada en pesos y no en una unidad reajustable, como podr铆a ser la UF, de manera que de mantenerse el criterio consistente en que su monto no se reajuste sino desde la fecha en que el fallo quede firme o ejecutoriado, se estar铆a ordenando la depreciaci贸n de la indemnizaci贸n defin itiva entre la fecha de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y aquella en que quede ejecutoriada, lo que deja sin la debida indemnizaci贸n; 14潞) Que, al explicar la forma como el error de derecho mencionado ha influido en lo dispositivo de la sentencia impugnada, argumenta que producto de 茅l se lleg贸 a sostener que la diferencia existente entre el monto de la indemnizaci贸n definitiva y el de la provisional debe ser reajustada 煤nicamente a contar desde que 茅sta quede firme o ejecutoriada. De haberse efectuado una correcta aplicaci贸n del Derecho, el fallo habr铆a decretado confirmar el fallo de primera instancia en cuanto orden贸 reajustar el monto de la indemnizaci贸n definitiva a contar desde la fecha de la tasaci贸n pericial y hasta el pago efectivo de la misma, previa deducci贸n del monto de la indemnizaci贸n provisional consignada por la demandada; 15潞) Que, a prop贸sito del cuarto error de derecho, se denuncia que el sentenciador de segunda instancia no conden贸 al Fisco de Chile a pagar las costas de la causa, incurriendo con ello en infracci贸n al precepto constitucional precitado y a los art铆culos 38 y 40 del D.L. N潞2.186. Afirma que debe indemnizarse todo el da帽o patrimonial efectivamente causado, no existiendo ning煤n hecho, acto o norma que pueda impedir el acceso a la indemnizaci贸n, y una sentencia que no ordena pagar el total de los perjuicios sufridos a causa directa de la expropiaci贸n, infringe dicha normativa. Este es el caso de lo ocurrido, en que no hubo condena en costas, en circunstancias de que para ello basta con obtener una sentencia parcialmente favorable en el juicio, pues ello demuestra la necesidad del litigio en orden a obtener el completo y total pago de los perjuicios, aun cuando el Fisco de Chile no haya sido totalmente vencido. Las costas judiciales en que ha incurrido el expropiado en el presente reclamo de aumento de monto de indemnizaci贸n por causa de expropiaci贸n, a fin de obtener declaraci贸n jurisdiccional acerca del justiprecio del bien expropiado, son da帽os y perjuicios que no se habr铆an producido de no haber existido la expropiaci贸n, concluyendo que las costas constituyen un perjuicio patrimonial emanado directa e inmediatamente de la expropiaci贸n, por lo que debe ser indemnizado; 16潞) Que, seguidamente, el recurso explica que el cuarto vicio influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, porque merced al mismo se sostuvo que el Fisco de Chile no deb铆a ser condenado en costas, por no haber sido totalmente vencido. De haber efectuado una correcta aplicaci贸n del Derecho, expresa, se habr铆a dispuesto que las costas que se producen en la tramitaci贸n del juicio de reclamo de aumento de monto de indemnizaci贸n por causa de expropiaci贸n, y que derivan en un mayor justiprecio respecto al fijado como indemnizaci贸n provisional, son perjuicios patrimoniales causados en forma directa e inmediata por la expropiaci贸n y que debi贸 confirmarse el fallo, en la parte en que conden贸 a la se帽alada entidad al pago de las costas, por corresponder a gastos en que debi贸 incurrir el expropiado, y ser parte del concepto de da帽o que establecen la Constituci贸n y la ley; 17潞) Que el quinto yerro de derecho que plantea el recurso, se habr铆a producido porque el fallo impugnado no conden贸 al Fisco de Chile a pagar intereses corrientes calculados desde la fecha de notificaci贸n de la demanda, sino s贸lo desde que el fallo quede firme o ejecutoriado, incurri茅ndose con ello en infracci贸n de los art铆culos 21, y 38 del D.L. N潞2.186; 19 N潞24 de la Carta Fundamental, 1437. 1445, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1558, 1559, 2314 y siguientes y las disposiciones sobre interpretaci贸n legal, contenidas en los art铆culos 19, 20, 22 y 24, todas, del C贸digo Civil, y4 y 44 de la Ley N潞18.575. Explica que debe indemnizarse el total de los da帽os sufridos, los que incluyen el pago de intereses calculados desde la fecha de notificaci贸n de la demanda. Sostiene que la obligaci贸n de indemnizar que pesa sobre el Fisco de Chile es de fuente constitucional, por lo que corresponde a una obligaci贸n de naturaleza legal, por lo que debe aplicarse la regla general en materia de obligaciones, que son las contractuales. Siendo obligaciones contractuales la regla general, debe aceptarse que el Fisco de Chile se encuentra en mora en el pago de la indemnizaci贸n efectivamente debida, desde que es reconvenido por el privado para que pague el total del justiprecio; 18潞) Que a帽ade el recurso que en conformidad con el art铆culo 1559 del C贸digo Civil, cuando la obligaci贸n consiste en pagar una suma de dinero, la indemnizaci贸n de perjui cios por la mora se traduce en el pago de intereses corrientes, y de acuerdo con el art铆culo 1551 N潞3 del mismo cuerpo normativo, por regla general el deudor est谩 en mora desde que es reconvenido judicialmente por el acreedor. Por lo tanto, consigna, el Fisco de Chile debe ser condenado a pagar intereses corrientes, calculados desde la notificaci贸n de la demanda, y al no resolverlo as铆, el sentenciador de segunda instancia dej贸 de aplicar la normativa invocada, lo que estima reafirmado por el hecho de ser la indemnizaci贸n a pagar un requisito de la expropiaci贸n y no una consecuencia de ella. Lo anterior tiene importancia, porque al no advertirlo el fallo impugnado, ha concluido una naturaleza jur铆dica err贸nea de la obligaci贸n del Estado de Chile de pagar el justiprecio del predio expropiado. Se han vulnerado las normas de la Ley N潞18.575 alegadas, al otorgar a la expropiaci贸n una naturaleza propia de la responsabilidad extracontractual que no posee, infringi茅ndose la se帽alada normativa, incluida la de interpretaci贸n legal; 19潞) Que, al explicar la forma como el error de derecho anotado precedentemente influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se dice que producto de 茅l se lleg贸 a sostener erradamente que el Fisco de Chile no debe ser condenado a pagar intereses corrientes calculados desde la notificaci贸n de la demanda, sino s贸lo desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada, decisi贸n agraviante. Agrega que de haber efectuado una correcta aplicaci贸n del Derecho, el fallo recurrido habr铆a decretado que la regla general en el ordenamiento jur铆dico en materia de obligaciones est谩 constituida por las contractuales, por lo que las obligaciones legales, en la parte no regulada por su propio estatuto, deben regirse por el de dicha clase de obligaciones. As铆, debi贸 ordenarse el pago de intereses desde la mora, la que se produce por regla general desde la notificaci贸n de la demanda; que la obligaci贸n del Fisco de Chile no nace con la sentencia, sino que preexiste, pues su origen se encuentra en la expropiaci贸n, la Constituci贸n y la Ley. Finalmente, que se revoca la sentencia de primera instancia en lo relativo al pago de intereses, y en su reemplazo se resuelve que se condena al demandado al pago de intereses corrientes calculados desde la notificaci贸n de la demanda; r 20潞) Que en lo que ata帽e a la determinaci贸n de los intereses, este Tribunal de Casaci贸n ya ha emitido pronunciamiento en numerosas sentencias sobre igual materia, y se ha resaltado que analizando el D.L. N潞2.186 se constata que se ocupa de esta materia, 煤nicamente en el art铆culo 19, a ra铆z del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal materia, en relaci贸n al monto mismo de la indemnizaci贸n, no implica necesariamente su exclusi贸n, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 21潞) Que sobre este particular es del caso hacer notar que el art铆culo 20 del D.L. N潞2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci贸n convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedar谩 radicado, de pleno derecho, a t铆tulo originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendr谩 acci贸n o derecho respecto del dominio, posesi贸n o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguir谩, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiaci贸n o sobre la parte de 茅ste comprendida en ella, as铆 como los derechos reales, con la excepci贸n que indica; 22潞) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado art铆culo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Se帽ala que Sin embargo, y hasta la toma de posesi贸n material del bien, los riesgos de 茅ste ser谩n de cargo del expropiado y a 茅l corresponder谩n los frutos o productos de su explotaci贸n. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotaci贸n, hasta el momento de la toma de posesi贸n material, que es el evento que marca el fin de dicha percepci贸n, lo que resulta importante destacar; 23潞) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El art铆culo 647 del C贸digo Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pens iones o c谩nones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el art铆culo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen tambi茅n al due帽o de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitaci贸n que los naturales; 24潞) Que, continuando la l铆nea de razonamiento que se traza, hay que transcribir el inciso quinto del art铆culo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogaci贸n del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiaci贸n esta capacidad se traspasa a la indemnizaci贸n, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignaci贸n de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta l贸gico que 茅sta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce, sin embargo, respecto de la fracci贸n restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusi贸n que se plantee a trav茅s del pertinente reclamo del monto de la indemnizaci贸n provisoria, fije una de monto superior; 25潞) Que el dilema propuesto tiene una clara soluci贸n, a la luz de lo que se ha estampado. En tal sentido, si la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna l贸gico que dicha indemnizaci贸n la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnizaci贸n- genere tambi茅n los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jur铆dico debe entenderse desde el momento de la toma de posesi贸n material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dej贸 de percibir los frutos que le produc铆a la cosa de que fue privado y a la que la indemnizaci贸n subrog贸. Lo anterior no s贸lo constituye una deducci贸n legal l贸gica, sino que resulta de la m谩s elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usual mente varios a帽os despu茅s de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnizaci贸n en dinero respecto de un bien y por el valor que ten铆a -seg煤n la respectiva decisi贸n judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere despu茅s haber adquirido otra plusval铆a, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 26潞) Que lo precedentemente concluido posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha se帽alado. En efecto, el art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Id茅ntica noci贸n se contiene en el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental; 27潞) Que, como la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado, es evidente que en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no est谩 determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situaci贸n se produce, reci茅n se establece sobre qu茅 diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijaci贸n contraria a la ley o anterior a la 茅poca en que se determina el monto del derecho, porque 茅ste -percibir los intereses o frutos civiles- est谩 predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusi贸n sobre el monto, es saber sobre qu茅 diferencia si se resuelve aumentar la indemnizaci贸n provisional- hacerlo efectivo; 28潞) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro notorio, ha consignado en su considerando quinto que en consecuencia y por la diferencia de valores, la reclamada debe intereses corrientes, a partir de la fecha en que se encuentre ejecutoriado el fallo y la de su pago efectivo. As铆, se vulner贸, tal como fue denunciado, entre otros, el art铆culo 38 del D.L. referido, adem谩s de los otros que se mencionaron en este fallo y ciertamente, las disposiciones de hermen茅utica legal consignadas por la recurrente, en relaci贸n con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expres贸, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que perjudica a la reclamante, como se ha visto; 29潞) Que el cap铆tulo anterior amerita el acogimiento de la casaci贸n de fondo interpuesta, y la anulaci贸n del fallo impugnado por medio de ella. Por lo mismo, se hace innecesario el an谩lisis de los restantes cap铆tulos de dicho medio de impugnaci贸n. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.402, contra la sentencia de quince de diciembre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.399; y B) Que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la aludida presentaci贸n de fs. 435, contra la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula, pero 煤nicamente en cuanto a su decisi贸n signada con la letra B) y que se titula En cuanto al ingreso rol 7222-2001, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞462-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, treinta y uno de agosto del a帽o dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: a) Se corrige la numeraci贸n asignada a sus considerandos vig茅simo primero (que se encuentra repetido), vig茅simo segundo y vig茅simo tercero, que ha de entenderse corresponde a las consideraciones vig茅simo segunda, vig茅simo tercera y vig茅simo cuarta, respectivamente; y b) En su motivo vig茅simo cuarto, de la numeraci贸n as铆 corregida, se reemplaza la frase tasaci贸n efectuada por el Ministerio de Obras P煤blicas, esto es, al d铆a 18 de enero de 1999 por notificaci贸n de la demanda; Se reproducen, asimismo, los motivos primero, cuarto, sexto y s茅ptimo de la resoluci贸n casada. Tambi茅n se reproduce el considerado segundo de ese fallo, previa substituci贸n de su parte final desde donde dice entre la fecha del informe por la expresi贸n desde que ella se consign贸, hasta la de pago efectivo; Adem谩s, se reproduce el motivo tercero de la senten cia anulada, pero eliminando su parte final, que expresa desde la fecha en que se encuentre ejecutoriado el fallo y la de su pago efectivo; y Finalmente, se reproducen los motivos vig茅simo a vig茅simo octavo del fallo de casaci贸n que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero.- Que en lo que dice relaci贸n con la decisi贸n de no indemnizar el supuesto perjuicio sufrido en el retazo franja de terreno afectada por las restricciones impuestas por el Plano Regulador Metropolitano, esto es, por un supuesto da帽o originado por una disminuci贸n del valor de dicha porci贸n, esta Corte Suprema ha mantenido una postura invariable; Segundo.- Que el art铆culo 38 del Decreto Ley N潞2186, que constituye la Ley Org谩nica de Procedimiento de Expropiaciones dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En parecidos t茅rminos se expresa el art铆culo 19 N潞24, inciso 3潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto precept煤a que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci贸n por causa de utilidad p煤blica o de inter茅s nacional, calificada por el legislador, y a continuaci贸n establece que El expropiado podr谩 reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr谩 siempre derecho a indemnizaci贸n por el da帽o patrimonial efectivamente causado, la que se fijar谩 de com煤n acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales; Tercero.- Que, de acuerdo con dicha normativa, la indemnizaci贸n ha de corresponder a un da帽o patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La indemnizaci贸n es el resarcimiento de un da帽o o perjuicio, y la idea de da帽o entra帽a todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un indiv iduo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Directo es el que se produce Derecho o en l铆nea recta. Inmediato implica que el da帽o debe ser contiguo o muy cercano a otra cosa y tambi茅n Que sucede en seguida, sin tardanza, seg煤n el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua; Cuarto.- Que, as铆, en una expropiaci贸n lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relaci贸n de cercan铆a con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es en primer lugar, el propio bien de que mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario. Diversa es la situaci贸n de todo aquello que carezca de los caracteres esbozados y, en forma particular, el supuesto da帽o que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiaci贸n, pero que, a ra铆z de ella, habr铆a sufrido una supuesta disminuci贸n de valor comercial, por la simple raz贸n de que no traduce un da帽o ni directo ni inmediato y en su determinaci贸n siempre estar谩 presente la subjetividad de qui茅n lo pretenda, que se inclinar谩 naturalmente por estimarlo en m谩s; Quinto.- Que lo que se se帽al贸 que constituye, como se adelant贸, una reiteraci贸n del criterio permanentemente sostenido por este Tribunal, tiene otra fundamentaci贸n legal. El art铆culo 9潞 del D.L. N潞2.186 otorga a los afectados por procesos de expropiaci贸n el derecho de solicitar que se disponga la expropiaci贸n total del bien parcialmente expropiado o de otra secci贸n del mismo cuando 茅sta, por efecto de dicho proceso, careciere por s铆 sola de significaci贸n econ贸mica o se hiciere dif铆cil o pr谩cticamente imposible su explotaci贸n o aprovechamiento. As铆, si en el actual caso la afectada estima que aquello que no se le expropi贸 perdi贸 significaci贸n o desmereci贸 en su valor, debi贸 haber hecho uso de aquellas v铆as jur铆dicas; Sexto.- Que de lo expuesto se desprende que resulta jur铆dicamente imposible de sostener el criterio propuesto por la reclamante, en base al que se pretende obtener una indemnizaci贸n respecto de un bien del que no ha sido privada y que permanece en su poder y patrimonio. En tal caso este Tribunal no advierte la raz贸n de perseverar en el dominio de un retazo de terreno con las restricciones aludidas en la sentencia de casaci贸n que precede y que, seg煤n se ha consignado habr铆an provocado una disminuci贸n en su valor. La 煤nica explicaci贸n posible es que, pese a tales restricciones, la propiedad aun reviste significaci贸n para su propietaria, en tales t茅rminos que no quiere privarse de ella. Pero no es correcto pretender mantenerse en el dominio de tal retazo o franja de terreno y, paralelamente, una indemnizaci贸n por el perjuicio supuestamente provocado al disminuir su valor, pues de aceptarse tal criterio se estar铆a permitiendo un enriquecimiento sin causa; S茅ptimo.- Que, a煤n en el evento de que este Tribunal pudiere concordar con la afirmaci贸n que el retazo de que se viene hablando, a ra铆z de la expropiaci贸n, hubiere visto mermado su valor y, por ello, hubiere provocado un perjuicio, 茅ste no ser铆a directo e inmediato sino indirecto y reflejo y, por ende, no indemnizable, lo que reafirma la noci贸n de que la reclamante debi贸 ejercer las acciones que le otorga el art铆culo 9潞 del aludido Decreto Ley, pero, en ning煤n caso, ha podido solicitar una indemnizaci贸n que es improcedente en derecho, y queriendo mantener la porci贸n de terreno que se dice afectada, en su patrimonio. Ello constituye un planteamiento inaceptable; Octavo.- Que, en lo tocante al reajuste pedido, hay que consignar que la fecha fijada para el inicio de su c谩lculo no fue cuestionada mediante la apelaci贸n del Fisco de Chile, quien s贸lo plante贸 el criterio de que la 煤nica cifra que corresponde reajustar es la determinada como indemnizaci贸n provisional y, adem谩s, se argument贸 en torno a una supuesta confusi贸n e indeterminaci贸n de la fecha de inicio de su c贸mputo, adem谩s de que se plante贸 que no se pueden otorgar reajustes sobre todo el monto determinado como indemnizaci贸n definitiva, lo que se estima ilegal; Noveno.- Que, sobre la base de lo anterior es que se debe resolver esta materia. Esta Corte estima que la cantidad que resulte como diferencia entre lo consignado en forma provisional y la que se ordene pagar como indemnizaci贸n definitiva debe ser efectivamente reajustada, tal como lo debe ser la que se fij贸 y consign贸 como indemnizaci贸n provisional, ya que de ese modo se mantiene el valor de la unidad monetaria, habida cu enta de que no se orden贸 cancelar en alguna unidad reajustable, como lo es la Unidad de Fomento. Y desde que no se objet贸 por razones de fondo la data fijada para el comienzo del c谩lculo de los mismos, esta Corte debe atenerse a ella. Esto es, la referida diferencia entre las suma fijada como indemnizaci贸n definitiva y aquella consignada como provisional debe ser reajustada en la forma como se pidi贸, desde la fecha de notificaci贸n de la demanda, y hasta la de pago efectivo; D茅cimo.- Que, igual procedimiento debe aplicarse para el reajuste de la cantidad consignada como indemnizaci贸n provisoria, por lo que dicha cifra se reajustar谩 a contar desde el d铆a en que ella se consign贸 hasta la fecha de pago efectivo; Und茅cimo.- Que, finalmente en cuanto a los intereses que se han pedido, ellos proceden en la forma indicada en la sentencia de casaci贸n que precede, desde la fecha de la toma de posesi贸n material del bien expropiado, pero, al no haberse pedido en la demanda desde tal 茅poca sino de una posterior, s贸lo es posible su soluci贸n a partir de 茅sta, esto es, desde la fecha de notificaci贸n de la demanda y hasta la de pago efectivo; y ser谩n los intereses corrientes para operaciones reajustables a que alude la Ley N潞18.010. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 14 del D.L. N潞2.186; 186, 187 y 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de junio del a帽o dos mil uno, escrita a fs.287, en cuanto mediante ella no se accedi贸 a conceder intereses, y se declara que se accede a otorgarlos, y ser谩n los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere la Ley N潞18.010, los que se calcular谩n sobre la diferencia que resulte entre la cifra consignada a t铆tulo de indemnizaci贸n provisional y la determinada como indemnizaci贸n definitiva en primer grado, a partir desde la fecha de notificaci贸n de la demanda y la de pago efectivo; B) Que, asimismo, se revoca la mencionada sentencia, en cuanto conden贸 al Fisco de Chile al pago de las costas del juicio, y se declara que 茅ste queda liberado de dicha cancelaci贸n, debiendo en consecuencia cada parte asumir sus propias costas; C) Que se confirma, en lo dem谩s apelado, la sentencia ya individualizada; D) Que a la suma total de la indemnizaci贸n regulada se le descontar谩 la cantidad consignada a t铆tulo de indemnizaci贸n provisional, reajustada conforme a la variaci贸n que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estad铆sticas y Censos, entre el d铆a en que se consign贸 y la fecha del pago efectivo; y E) Que a la diferencia de valor entre lo consignado y lo otorgado por la sentencia que se confirma, se le aplicar谩n los intereses corrientes ya indicados, que se calcular谩n a partir desde la fecha de notificaci贸n de la demanda y hasta la de pago efectivo. Todo ello, conforme a la liquidaci贸n que, en su oportunidad, dispondr谩 el tribunal de primer grado. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞462-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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