Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 19997-1989, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Banco del Estado de Chile con Avendaño Rodríguez Ramón Orlando, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de fs. 34, de veinticuatro de enero de dos mil, acogió con costas el abandono del procedimiento formulado por la ejecutada. La ejecutante apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 53, la revocó en cuanto a las costas, de las cuales fue eximida, confirmándola en lo demás. En contra de esta última sentencia, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al omitir pronunciarse sobre la alegación formulada por su parte en cuanto sostiene que el ejecutado había renunciado a su derecho de alegar el abandono del procedimiento, de conformidad con lo que señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto argumenta la recurrente, la ejecutante con mucha antelación a la referida solicitud incidental, acompañó a los autos un escrito notarial firmado por el demandado ante el respectivo ministro de fe, en el que declaró expresamente que renunciaba a deducir toda clase de incidentes dilatorios. El escrito fue agregado a los autos a fojas 18 con fecha 9 de julio de 1998, en tanto que el incidente del abandono de procedimiento fue promovido con fecha 24 de noviembre de 1999, esto es más de un año después. De haberse aplicado correctamente la ley, afirma la recurrente,necesariamente se habría tenido que rechazar dicho incidente, precisamente porque se debió considerar que la ejecutada había renunciado en forma expresa a su derecho, en virtud del mencionado escrito;
SEGUNDO: Que el fallo impugnado al confirmar el de primer grado, ha dado por establecido que, en la especie, desde el 6 de agosto de 1994 y hasta el 8 de junio de 1998 ha estado paralizado el procedimiento, por lo que transcurrió el tiempo necesario para considerarlo abandonado (considerando 2º, párrafo final, de la sentencia de fojas 34);
TERCERO: Que la recurrente a través del presente recurso intenta desvirtuar el supuesto fáctico asentado por los jueces del fondo, esto es, la circunstancia de haber transcurrido el tiempo necesario para acoger el incidente de abandono del procedimiento, hecho que resulta inamovible para este tribunal, desde que ha sido establecido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y normas aplicables, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad en estudio, circunstancia que es determinante para el rechazo del recurso;
CUARTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, útil resulta considerar que la gestión a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para entender renunciado el derecho a alegar el abandono del procedimiento, debe realizarse en el proceso y no fuera de él; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jaime Melillán Martínez, en representación de la ejecutante en lo principal de fojas 54, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre dos mil dos, escrita a fojas 53. Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 4804-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René abeliuk M y Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.
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