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Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.
VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 5.314-98 del 10 Juzgado Civil de Santiago, caratulados Reese Lizama, Richard con Pérez Urbina, Rosamel de Jesús, por sentencia interlocutoria de 11 de septiembre de 2002, la juez titular de dicho tribunal acogió el incidente promovido por la demandada y declaró abandonado el procedimiento. Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 22 de noviembre de 2002, la confirmó. En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones, confirmatoria de la de primer grado que, a su vez, declaró abandonado el procedimiento, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 153 inciso 2del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, en la especie no ha transcurrido el plazo de tres años a que se refiere la disposición legal citada porque el requerimiento se hizo el 24 de junio de 1999 y su parte, con fecha 20 de mayo de 2002, hizo una presentación en el proceso solicitando que se liquidara el crédito, se tasaran las costas procesales y se regularan las personales. Además -añade el recurrente-, el demandado hizo abonos a la deuda como consta de los documentos acompañados. En conclusión, en concepto del recurrente, la resolución impugnada infringió la ley al calificar como no conducente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación la gestión de su parte de 20 de mayo de 2002.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Richard Reese Lizama, el 2 de diciembre de 1998, dedujo demanda ejecutiva en contra de don Rosamel Pérez Urbina, por la suma de $5.970.000, obligación que consta en una escritura pública; b) la demanda ejecutiva se notificó al deudor el 24 de junio de 1999, efectuándose en la misma fecha el requerimiento, sin que el demandado opusiera excepciones; c) en el cuaderno de apremio, tenido a la vista, no se practicó embargo alguno y, después de requerido de pago el deudor en la fecha antes indicada, la siguiente gestión del ejecutante fue hacer la presentación que se lee a fs. 12 mediante la cual solicitó la liquidación del crédito y la tasación y regulación de las costas, escrito que tiene timbre de cargo del tribunal de fecha 20 de mayo de 2002; d) el 22 de agosto de 2002 el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que de acuerdo al inciso 2 del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, producido el evento previsto en el artículo 472 del mismo cuerpo legal, que es el caso de autos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
CUARTO: Que el acreedor ninguna diligencia hizo en el cuaderno de apremio para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Desde luego, como consta de la certificación de fs. 8, el demandado, al requerírsele de pago el 24 de junio de 1999, se opuso al embargo, sin que se haya solicitado por el demandante el auxilio de la fuerza pública para cumplir con dicha actuación, única gestión útil posible, en esas circunstancias, para perseguir el referido cumplimiento. La presentación del recurrente, de 20 de mayo de 2002, por la cual se pidió la liquidación del crédito y la tasación y regulación de las costas, no sirve, sin duda, para obtener el pago y, todavía, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dicha liquidación ha de practicarse sólo una vez realizados los bienes embargados. De otro lado, la circunstancia alegada que el deudor haya realizado pagos parciales a la deuda no es óbice para razonar de la forma como se ha hecho en el párrafo anterior, pues dichos abonos, en caso de existir, habrían sido efectuados fuera del proceso y en nada importan una gestión judicial útil del acreedor en orden a perseguir forzadamente el pago de la obligación.
QUINTO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo no han cometido el error de derecho que denuncia el recurrente; antes, por el contrario, han dado correcta aplicación a la norma legal que aquél dice infringida, razón que llevará a esta Corte a rechazar la nulidad de fondo impetrada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 41 por el abogado don Jaime Labarca Vivanco, en representación del señor Richard Reese Lizama, en contra de la sentencia interlocutoria de veintidós de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 40 de estas compulsas.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Regístrese y devuélvase. Nº 84-03.
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