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Santiago, cinco de noviembre de dos mil tres.
VISTOS: En estos autos rol 1292-99 del 2º Juzgado de Letras de La Serena, caratulados Banco Santiago con Sociedad Constructora Villalobos, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada, por sentencia de catorce de junio de dos mil uno, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad demandada.
Apelada esta resolución por el Banco demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el once de noviembre de dos mil dos, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre el particular.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco Santiago dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada en contra de la Sociedad Constructora Villalobos Limitada. Expresa en su demanda que don Juan Peña Torres suscribió un pagaré a favor del Banco por una suma de dinero equivalente a 13.660 unidades de fomento, cantidad que su parte le dio al Sr. Peña en mutuo, obligación que debía pagarse el 27 de marzo de 1996. Esta fecha de vencimiento se prorrogó en dos oportunidades, la última el 28 de febrero de 1997. Agrega el Banco que el deudor Sr. Peña Torres está en mora y debe, precisamente, el equivalente a 13.660 unidades de fomento, esto es, al 30 de marzo de 2000, $197.893.470, más intereses; b) el deudor Sr. Peña, continúa el Banco Santiago, por escritura pública de 27 de septiembre de 1994, a fin de garantizar al Banco OHiggins (antecesor del Banco Santiago) el cumplimiento íntegro de todas las obligaciones presentes o futuras para con dicha entidad financiera, constituyó hipoteca en su favor sobre el inmueble conformado por los lotes 15 y 16 del Conjunto o Loteo Villa Jordán III Etapa, La Serena. El Sr. Peña transfirió el dominio de tal inmueble a la Sociedad Constructora Villalobos Ltda., persona jurídica a quien se le notificó la gestión preparatoria de desposeimiento, sin que pagara o abandonara el inmueble; c) en el quinto otrosí de la demanda ejecutiva, (fs.33) el Banco pidió que se trajera a la vista el pagaré Nº13970 de 29 de septiembre de 1995 por 13.660 U.F., señalando que se encuentra en custodia en la causa caratulada Banco Santiago con Peña Torres, Juan Roberto, rol 141-98, del Primer Juzgado de Letras de La Serena. El tribunal resolvió, como se lee a fs. 38, para proveer previamente acompáñese el documento que se menciona en el quinto otrosí. El demandante, el 6 de junio de 2000, (fs. 41) acompañó copia autorizada por el Secretario del Primer Juzgado de Letras de La Serena del referido pagaré, pidiendo que se proveyera la demanda. El Tribunal el 21 de junio (fs. 45), tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva ordenando despachar mandamiento de desposeimiento, y respecto del quinto otrosí de dicho libelo, señaló estése al mérito de autos; d) notificada la sociedad demandada, ésta opuso dos excepciones, a saber: 1.- la del Nº7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en cuatro razones: I.- el documento acompañado no es un pagaré sino que una fotocopia de un pagaré y, en consecuencia, no es título ejecutivo; II.- la facultad del Banco de prorrogar a su voluntad el vencimiento del pagaré hace que no conste en el mismo título la fecha de dicho vencimiento, lo que le resta valor a tal documento; III.- dichas prórrogas, en todo caso, tampoco valen, continúa, pues no consta que a su respecto se haya pagado el impuesto de timbres y estampillas; y IV.- la hipoteca se encuentra extinguida de acuerdo con el artículo 1649 delCódigo Civil, por cuanto a la fecha de la primera prórroga, el 12 de abril de 1996, su parte ya era dueña del inmueble; 2.- la del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fecha de pago del pagaré era el 27 de marzo de 1996 y la demanda ejecutiva al deudor personal fue notificada el 28 de enero de 1998 y las prórrogas no tienen valor; e) el tribunal de primer grado, en sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones, acogió la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la primera razón, esto es, por estimar que el Banco no acompañó título ejecutivo y señaló en su considerando séptimo que atendido lo concluido se hace innecesario pronunciarse sobre la restante excepción alegada.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo preceptuado en el Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán la decisión del asunto controvertido. Esta decisión -agrega la norma- deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrán omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
TERCERO: Que, en la especie, opuesta por la ejecutada dos excepciones, la de los números 7 y 17 del citado artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y, todavía, la primera de ellas por cuatro razones distintas, era deber del tribunal, de acuerdo con la disposición citada en el considerando anterior, pronunciarse sobre todas ellas, salvo que hubiere estimado que esto era incompatible con la excepción acogida.
CUARTO: Que la sentencia, empero, no sólo señaló que por innecesario no se pronunciaba sobre la excepción de prescripción -argumento que no es aceptado por la ley para omitir un pronunciamiento- sino que ninguna referencia hizo a las otras tres razones por las cuales se opuso la tantas veces referida excepción del N7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al proceder de este modo, la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido.
QUINTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 de este texto, se anulará de oficio la sentencia recurrida.
Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de once de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 172, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 174.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese. Rol Nº 5099-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos en comisión de servicios.
Santiago, cinco de noviembre de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) se eliminan sus motivos quinto, sexto y séptimo; y b) en las citas legales se suprimen las referencias a los artículos 144 y 464 N7del Código de Procedimiento Civil. Se reproduce, asimismo, el motivo primero, con excepción de su letra e), de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1 Que el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, señala que esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal. Es un hecho del proceso, tanto por no haberse controvertido cuanto porque la fotocopia de pagaré que se agregó a fs. 39 se encuentra autorizada por el Secretario del Primer Juzgado de Letras de La Serena, que el Banco Santiago siguió, en dicho tribunal, la causa rol 141-98 en contra del deudor Sr. Juan Peña Torres, habiendo iniciado acción ejecutiva en su contra y acompañándose al efecto el pagaré Nº 13.970 suscrito por dicho demandado por 13.660 U.F. el 29 de septiembre de 1995. En consecuencia, el deudor personal está demandado ejecutivamente y, ya se dijo, el acreedor puede seguir su acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos término s en que podría hacerse contra aquél.
2º Que, en consecuencia, no se trata de determinar si el documento acompañado a fs. 39 es o no título ejecutivo pues, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, claramente no reúne tal característica desde que al tratarse de una fotocopia de un pagaré, no está mencionado como tal en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma que, en lo que ahora interesa, sólo le da fuerza ejecutiva al pagaré mismo. En la especie se trata de determinar si el Banco tiene o no título ejecutivo y, en el caso, la respuesta no puede ser sino afirmativa desde que, como se dijo, es un presupuesto fáctico el que esa entidad financiera tiene dicho título contra el deudor personal, específicamente un pagaré, y que en su virtud lo ejecuta en la causa antes mencionada. No se trata, el presente juicio, de uno ejecutivo corriente en que el acreedor debe exhibir necesariamente su título en contra del demandado, sino que de uno con características especiales desde que el ejecutante no tiene título ejecutivo en contra del demandado sino que su título lo es contra un tercero ajeno al pleito -el deudor personal-. Es por ello que el citado inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que el acreedor puede seguir su acción contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos términos en que podría hacerse contra aquél de modo tal que si, como sucede en la especie, es un hecho que el Banco tiene título ejecutivo en contra del deudor personal, pues no se ha puesto en duda la existencia del pagaré antes mencionado, puede dicha entidad financiera accionar por esta vía de desposeimiento hipotecario en contra de la Sociedad Constructora Villalobos Limitada, que no es su deudora sino la dueña del inmueble hipotecado para caucionar todas las obligaciones del Sr. Peña Torres a favor del citado Banco. Cabe consignar, además, que el Banco tuvo la precaución de solicitar al tribunal, en el quinto otrosí de su demanda de fs. 33, que se oficiara al Primer Juzgado de Letras de La Serena para que se trajera a la vista el referido título ejecutivo y el tribunal resolvió para proveer previamente acompáñese el documento que se menciona en el quinto otrosí, privando al actor de su legítimo derecho de exhibir el título que lo habilita para accionar contra el tercer poseedor de la finca hipotecada por la vía ejecutiva. Y, aún más, nuevamente el Banco Santiago solicitó, esta vez en segunda instancia, como aparece de fs. 170, que se trajera a la vista la causa rol 141-98 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, seguida en contra del deudor personal Sr. Juan Peña Torres, expediente donde se encuentra agregado el título ejecutivo, habiéndose resuelto tal solicitud por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, a fs. 171, simplemente no ha lugar. En consecuencia, la primera razón de la excepción del N7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, será desestimada.
3º Que en cuanto al segundo argumento esgrimido por la demandada para oponer la mencionada defensa, esto es, porque al estipularse que la fecha de vencimiento puede prorrogarse por la sola voluntad del acreedor en el hecho la época del pago queda incierta y, por tanto, el documento no vale como pagaré o lo convierte en pagadero a la vista, sólo cabe su rechazo. En efecto, el pagaré, cuya copia autorizada consta a fs. 39, tiene como fecha de vencimiento el 27 de marzo de 1996, habiendo declarado el suscriptor, esto es, don Juan Peña Torres, que faculta al beneficiario para concederle bajo la sola firma de uno o más apoderados suyos, una o más prórrogas y fijar en tal caso, dentro de los límites legales, nuevas tasas de interés y fechas de vencimiento. El Banco, en uso de esta facultad, prorrogó en dos oportunidades el vencimiento del pagaré, para el 9 de octubre de 1996 y para el 28 de febrero de 1997, respectivamente. Consecuentemente, el pagaré tiene fecha de vencimiento, específicamente la última citada, pues el acreedor estaba facultado por el propio suscriptor a prorrogar la data original cuantas veces quisiera lo que, por cierto, siempre iba a redundar en beneficio para el deudor.
4 Que, luego, respecto del tercer argumento de la citada excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que dichas prórrogas no tienen valor por no haberse acreditado el pago del impuesto a que se refiere el DL. 3475, también debe desestimarse toda vez que siendo el pagaré referido emitido por un Banco, no tiene aplicación lo dispuesto en el inciso 2 del Nº2 'b0 del artículo 17 del citado DecretoLey y, constando del mismo documento la leyenda de pago en dinero en la Tesorería General de la República de dicho tributo, dicha solución debe presumirse de conformidad con lo prevenido en el artículo 26 de la misma legislación, presunción que, obviamente, también alcanza a las prórrogas.
5º Que en cuanto a la cuarta y última razón para oponer la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la extinción de la hipoteca en virtud del artículo 1649 del Código Civil, cabe señalar que dicha norma no es aplicable a la especie, en que la hipoteca se otorgó por el Sr. Juan Peña Torres con cláusula de garantía general a favor del Banco OHiggins, de suerte que dicha caución no está garantizando una obligación en particular. Luego, si el referido Sr. Peña enajenó el inmueble hipotecado en estas condiciones a la Sociedad Constructora Villalobos Limitada, esta no adquirió más derechos que los que su tradente tenía, de modo que continuaba el inmueble garantizando cualquier obligación presente o futura del deudor Sr. Peña y, por consiguiente, la ampliación del plazo otorgado por su acreedor no extinguió la hipoteca aún cuando el inmueble, a la fecha de dichas prórrogas, era de propiedad de un tercero ajeno al mutuo, la referida Sociedad Constructora Villalobos Limitada.
6º Que, por último, en cuanto a la excepción del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, la funda la persona jurídica demandada en que, en su concepto, las prórrogas, a las que ya se ha hecho referencia, no tienen valor, por las razones indicadas y, en consecuencia, al pactarse como fecha de vencimiento original el 27 de marzo de 1996 y notificarse la demanda ejecutiva al deudor personal el 28 de enero de 1998, la acción está prescrita.
7º Que, al respecto, según se ha visto, sólo cabe el rechazo de la excepción opuesta pues las prórrogas sí tienen valor y, siendo la última para el día 28 de febrero de 1997, al notificarse la demanda ejecutiva de la causa rol 141-98 del Primer Juzgado de Letras de La Serena al deudor personal el 28 de enero de 1998 no había transcurrido el plazo de un año de prescripción que contempla el artículo 98 de la ley18.092 en relación con el artículo 107 de la misma legislación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de junio de dos mil uno, escrita de fs. 121 a 129 en cuanto acogía la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por su primera razón y en su lugar se resuelve que se rechaza la referida excepción. Se rechazan, asimismo, los otros tres argumentos para acoger la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y la excepción del Nº17 del mismo artículo y Código. Continúe el desposeimiento.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº5099-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos en comisión de servicios.
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