Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 19 de noviembre de 2004

Acción subsidiaria de cobro de rentas - 05/11/03 - Rol Nº 585-03

DOCTRINA:
  • No hay cosa juzgada si en el primer juicio de arrendamiento no hubo pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de cobro de rentas, que sí fue acogida en el segundo pleito

Santiago, cinco de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 35.606 del Segundo Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Yáñez Fuentes, José Omar con Hsun Yang, Chia, sobre cobro de rentas de arrendamiento, por sentencia de 21 de enero de 2002, el juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la excepción de litis pendencia opuesta por el demandado y no emitió pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada también deducida por dicha parte; en cuanto al fondo, acogió la demanda sólo en forma parcial. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 19 de diciembre de 2002, la revocó en cuanto acogía la excepción de litis pendencia y en su lugar la rechazó, desestimando, también, la excepción de cosa juzgada; la revocó, asimismo, en cuanto desechaba la demanda en relación al cobro de rentas de arrendamiento devengadas en el año 2000 y de enero a agosto de 2001 y en su lugar acogió dicha acción, confirmando la sentencia de primer grado en lo demás. En contra del fallo de segunda instancia el demandado dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en la causal 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene que la sentencia ha infringido la cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en los autos 473-2001 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo. En efecto, agrega, en dicho pleito se resolvió por sentencia ejecutoriada que no se hacía lugar a la demanda de pago de rentas, de suerte que, no pudo la Corte de Apelaciones, sin incurrir en el vicio denunciado, en este segundo litigio, acoger idéntica deman da.

SEGUNDO: Que del examen de los autos rol 473-01 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, tenido a la vista, se comprueba que don José Yáñez Fuentes dedujo demanda en contra del Sr. Chia Hsun Yang para que en definitiva declarar que se encuentra obligado (el demandado) a cumplir el contrato de arriendo celebrado con fecha 2 de septiembre de 1997 en cuanto a que debe usar de los bienes objetos del contrato hasta el día 2 de octubre de 2001 o en subsidio que debe cancelar las rentas correspondientes desde enero a septiembre de 2001 a razón de UF 147,01 mensuales en su valor equivalente en moneda nacional vigente a la fecha del efectivo pago y que debe cancelar asimismo la cantidad ascendente a $5.453.223 correspondiente al saldo de las rentas de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre de 2000, todo con expresa condenación en costas, en subsidio las cantidades que el Tribunal determine. La sentencia de primer grado dictada en dicho proceso, ejecutoriada, dispuso que se acoge la demanda de fs. 4 interpuesta por don José Omar Yánez Fuentes y por lo tanto el demandado don Chia Hsun Yang deberá cumplir el contrato celebrado el 2 de septiembre de 1997 en cuanto a que debe usar de los bienes objetos del contrato hasta el día 2 de octubre de 2001, agregando luego que atendido lo resuelto precedentemente no ha lugar a la demanda interpuesta en subsidio de la petición principal. De otro lado, en este juicio, rol 35.606 del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, el Sr. José Omar Yáñez Fuentes dedujo demanda en contra de don Chia Hsun Yang persiguiendo el pago de las mismas rentas a que hizo referencia en la demanda subsidiaria incoada ante el Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad.

TERCERO: Que, en consecuencia, resulta de manifiesto que, a pesar de la deficiente redacción del fallo dictado por la titular del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, al no dar lugar a la demanda de cobro de rentas, en realidad, por todo lo razonado en dicha resolución y lo expresado en su parte dispositiva, necesariamente hay que entender que no pudo emitir pronunciamiento sobre dicha acción, pues fue subsidiaria de aquella otra por la cual se pedía que el demandado debía cumplir con el contrato de arrendamiento, que fue precisamente la acogida por la referida sentencia, de suerte tal que no pudo ésta pronunciarse, además, sobre la acción subsidiaria. En resumen, si bien es cierto que en ambos juicios el actor pidió, en parte lo mismo, a saber, el cobro de determinadas rentas de arrendamiento, no lo es menos que en el primer pleito se solicitó ello en subsidio de una petición principal, acogiéndose ésta por el tribunal, de modo que no pudo existir un pronunciamiento sobre la acción de cobro de rentas que ahora, en este segundo litigio, se falló por la Corte de Apelaciones, revocando la sentencia de primer grado y acogiendo la demanda.

CUARTO: Que, por lo tanto, no dándose en la especie la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará el recurso de nulidad formal impetrado por el demandado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 68 por la abogado doña Inés Lorena Rojas Varas en representación del señor Chia Hsun Yang, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 64 a 65 vta.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia Regístrese y devuélvase con sus agregados. N585-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz , no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos en comisión de servicios.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario