DOCTRINA:
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil tres.
Vistos: En estos autos rol N19.296 del Cuarto Juzgado Civil de Iquique, el Banco del Estado de Chile demandó en juicio ejecutivo a la sociedad PREM INTERNACIONAL (IQUIQUE) S.A. representada por Ramesh Uttamchandani Hardasani, como deudora principal y a este último en su calidad de fiador y codeudor solidario, cobrándoles US$264.915,19.- equivalentes en moneda nacional a $141.464.711,46.- de acuerdo al tipo de cambio vigente al 8 de octubre de 1999, más intereses, reajustes que correspondan y costas. Fundamenta su acción en tres pagarés constitutivos de títulos ejecutivos suscritos por diferentes sumas, que no fueron pagadas en la forma pactada, adeudando el saldo que demanda. La demandada opuso, entre otras excepciones, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho que los pagarés no cumplen lo dispuesto en la Circular Nº 72 del Servicio de Impuestos Internos, de 8 de octubre de 1980, en cuanto a que debe llevar la leyenda relativa a que el pago del impuesto de Timbres y Estampillas que grava al documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, toda vez que se encuentran gravados con el impuesto que establece el D. L. 3.475, de acuerdo a su artículo 1º, Nº 3, por lo cual quedan sujetos a la disposición del artículo 26 del referido cuerpo legal. Agregó, además, que los referidos pagarés no se bastan para cumplir con el requisito de liquidez de la obligación, toda vez que está recargada en 2,10 puntos, a contar de la fecha de pago en el exterior y en ellos no aparece este dato. Hace pr esente que tampoco se verificó pago alguno en el exterior, de manera que no resulta posible liquidar dicha obligación. Por sentencia de primera instancia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 42, se acogió la excepción anteriormente referida, disponiendo además que cada parte pagara sus costas. Apelada por la parte ejecutante y adherida al recurso la parte ejecutada, en lo tocante a las costas, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó por sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 67, en fallo dividido. Contra esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que los Jueces recurridos han incurrido en infracción legal al aplicar los artículos 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, que fueron decisorio litis, en vez del artículo 10 de esta última normativa, entre otras infracciones legales que también denuncia. Explica que entre las partes se contrató un mutuo que otorgó el Banco a la ejecutada para financiar una operación de importación, documentada con los pagarés de autos, operación que debía pagarse por la deudora con recursos propios o con divisas adquiridas en el mercado informal, de acuerdo a lo pactado, lo que la obligaba a pagar el impuesto que grava los pagarés, establecido en el artículo 3º de la citada ley tributaria. La sentencia estimó irrelevante determinar la persona que estaba obligada al pago del impuesto, en circunstancias que cuando el importador o quien ingresa la mercadería a zona franca paga la importación con recursos propios o con divisas adquiridas en el mercado informal es el único obligado al pago del impuesto y no el dueño de los títulos, situación que describe el artículo 10 del D. L. 3.475 de 1980, norma que constituye una excepción al artículo 26. La errónea aplicación de la norma general de dicho artículo 26 condujo a los sentenciadores a restarle el mérito ejecutivo a los documentos fundantes de la acción, dando lugar a la excepción establecida en el artículo 464 Nº 7 del Código del Ramo. Sostiene el recurrente que también ha sido vulnerado el artículo 466 del Código d e Procedimiento Civil ya que la excepción debió declararse inadmisible por falta de legitimidad activa para oponerla, desde que el deudor era, a su vez, el obligado al impuesto y la errónea aplicación de dicha norma le otorgó la legitimidad de la cual adolecía. En seguida, da por infringidas las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 inciso 2º, 22 y 24 del Código Civil, pues debió establecer el sentido de los artículos 10 y 26 de la Ley de Timbres y Estampillas recurriendo a la historia fidedigna de sus disposiciones, concordarlas y armonizarlas, entendiéndolas del modo más conforme al espíritu general de la legislación y equidad natural, debiendo aplicar el principio de que nadie puede excusarse en su propia negligencia que habría conducido al sentenciador a desestimar la oposición de quien no era titular de la excepción.
Segundo: Que el recurrente denuncia, además, infracción al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ha dejado de aplicar desde el momento que se ha acogido la excepción del artículo 464 Nº7 de ese cuerpo de leyes también por el capítulo de falta de liquidez de la obligación, en circunstancias que el capital está absolutamente determinado y los intereses pueden liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que los mismos pagarés suministran y ello ocurrirá en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Agrega que el banco emisor puede renunciar a ellos pues su cobro es facultad suya exclusiva, ya que están establecidos a su favor, por lo cual en esa etapa decidirá la entrega del certificado que permitiría aplicar el recargo a la tasa LIBOR.
Tercero: Que, en el fallo de primera instancia, que el de segunda hizo suyo, el Juez hace referencia al texto del artículo 26 del D. L. 3.475 y a la circunstancia que los títulos en que se funda la ejecución se esgrimen como pagarés, para luego razonar sobre la base del hecho que el impuesto de que se trata no se ha pagado y por ello, según expresa en el considerando sexto aún de ser válida la estipulación pactada en orden a que sería el aceptante del Pagaré quien debería pagar este impuesto, el hecho es que no consta en autos que se haya pagado de manera alguna, Refiriéndose a los documentos de fojas 33, 34 y 35 (estos 2 últimos, sendas declaraciones juradas de la persona natural demandada, de fecha 17 de febrero de 1998, en cuanto a que se encuentra tramitando una operación de ingreso a Zona Franca de Iquique que se pagará con posterioridad a la fecha del ingreso de las mercancías a dicho recinto, por lo que el crédito obtenido en el Banco del Estado de Chile, oficina Zofri Iquique mediante Carta de Crédito Nº 2344/IQQ para efectuar dicho ingreso se solucionará después de la fecha de la presente declaración) considera el Juez que indican lo mismo razonado, pero en caso alguno acreditan el pago del impuesto En mérito de tales razonamientos así sintetizados, concluye que los pagarés carecen de mérito ejecutivo, según lo dispone categóricamente el artículo 26 y por ello es que acoge la excepción en análisis.
Cuarto: Que, el interés en razón del cual está establecido el tributo es el del Fisco y no el interés particular de alguna de las partes otorgantes del acto jurídico gravado.
Quinto: Que la norma del artículo 26, de aplicación general, no entra en conflicto con la del artículo 10, ambos del D. L. que se ha venido citando, toda vez que en conformidad a lo dispuesto en su artículo 3º el impuesto único de timbres y estampillas de cargo del importador en las operaciones de importación, está referido a todos los documentos necesarios para la operación. Consecuentemente, el control que ejerce la autoridad judicial, al estudiar la admisibilidad del título ejecutivo, se debe ejercer prescindiendo de quien tenga la carga tributaria; pretendiendo valerse del título el acreedor, le corresponde asumir la carga procesal de acreditar la substitución del tributo, tal como lo exige la circular Nº 39 del 25 de julio de 1991, del Servicio de Impuestos Internos que en sus Comentarios, Nº2 a) párrafo final, dispone: Por su parte y para los efectos de hacer valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales aquellos títulos de crédito que se emitan o suscriban, amparados por el nuevo impuesto sustitutivo del artículo 3º, los contribuyentes deberán estampar la siguiente leyenda en tales documentos: El Tributo que afecta a este documento se sustituye por el establecido en el artículo 3º del D. L. Nº 3.475.. Dicha leyenda reemplazará la obligación deacreditar el pago del impuesto establecida en el artículo 26 del cuerpo legal modificado. En el caso de autos los pagarés que no contaban con la leyenda respectiva, no permitían tener por reemplazada la obligación de que se trata.
Sexto: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación en estudio, el sentenciador de primera instancia razonó que el pagaré en cuestión indica que para acreditar la fecha de negociación, la de vencimiento del plazo rogado por el proveedor o la paridad a que se hubiera recurrido (erróneamente se escribió recorrido) para el arbitraje, en su caso, será concluyente un certificado emitido por un Ministro de Fé del propio Banco acreedor, designado con arreglo al artículo 21 del Decreto Ley 2.079 de 1977; Y dado el hecho negativo, de no haber sido acompañado el referido certificado del Ministro de Fe del propio Banco acreedor, estimó que no se había acreditado la fecha desde la cual procedía aplicar el recargo de 2,10 puntos, de manera que no era líquida ni liquidable la obligación demandada.
Séptimo: Que sobre este particular la demandada se abstuvo de contestar en el período de discusión del pleito, de forma tal que su alegación, introducida como argumento de la apelación, no fue una cuestión ventilada en la primera instancia. Esta actitud de la ejecutante, también trae como consecuencia que, sobre el hecho alegado por el ejecutado, de no haberse verificado pago alguno en el exterior, no hubo discusión, quedando establecido como tal, implícitamente. Pero además, los requisitos del título en este punto, las bases para la liquidación oportuna del crédito- deben aparecer con suficiencia para despachar la ejecución y remitiéndose el título a un documento externo a él, como prueba de un hecho desde el cual ha de calcularse el monto definitivo de la obligación, aun cuando emanado del mismo acreedor, debe acreditarse conjuntamente con dicho instrumento. La posibilidad de renunciar al recargo demandado, no puede esgrimirse para justificar la falta de certeza de que adolece el título.
Octavo: Que, por consiguiente, los sentenciadores de las instancias, han procedido a calificar la situación de hecho y aplicar el derecho, correctamente, de manera que no han incurrido e n las infracciones de ley que les atribuye el recurrente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 69 y siguientes en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 67 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez y Abogado Integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación de que se trata teniendo en consideración los siguientes fundamentos:
Primero: Que la ley N19.065, publicada en el Diario Oficial de 25 de Junio de 1991, introdujo una serie de innovaciones en la ley sobre impuesto de timbres y estampillas, contenida en el Decreto Ley N 3.475, de 1980, entre las que cabe destacar los nuevos artículos 3y 10 incorporados a su texto. El nuevo artículo 3 dispuso que en reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de la referida ley de timbres y estampillas, la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas bajo cualquier sistema en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectuara con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso de la mercadería a zona franca, estaría afecta al impuesto único que tal artículo 3 estableció, agregándose en esta misma norma que entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, se incluirían todos aquellos que se emitieren o suscribieren con ocasión del pago o de la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervinieren en la operación. Por su parte, el nuevo artículo 10 incorporado por la misma ley Nº19.065, dispuso que tratándose del impuesto del artículo 3 correspondería al banco o a la entidad que vendiere las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. Pero agregó que, en los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o por quien ingrese la mercadería azona franca.
Segundo: Que se ha establecido en la sentencia de primera instancia el hecho introducido por la parte ejecutante, indiscutido, cual es la estipulación pactada en orden a que era el suscriptor del pagaré quien debía pagar el tributo, hecho éste relevante para calificar la situación fáctica que prevé la norma de excepción del artículo 10 del D. L. 3.475, parte final.
Tercero: Que los términos de la estipulación contenida en los pagarés no dejan lugar a dudas sobre la carga asumida por el importador, puesto que después de efectuar la misma declaración a que se refieren los documentos de fojas 33, 34 y 35, citados por el juez de primer grado, finaliza Me obligo a enterar todo otro impuesto que se devengue con ocasión de tal operación, para el caso de que no operare el impuesto sustitutivo del artículo 3º de la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas.
Cuarto: Que esta declaración formulada en los pagarés, en los términos exigidos por la Circular Nº 39, del 25 de julio de 1991 del señor Director de Impuestos Internos, que impartió instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la ley 19.065 al D.L. 3.475, de 1980, hace recaer en el importador la obligación de enterar los impuestos del aludido artículo 3 reemplazándose así la obligación de acreditar su pago establecida en el artículo 26 de la ley modificada.
Quinto: Que, de acuerdo a lo razonado, no corresponde exigir al acreedor, ni que acredite el pago del tributo, el cual no es de su cargo, ni que los pagarés que presenta a cobro lleven la leyenda que pretende el deudor, referida en la Circular Nº72, de 8 de Octubre de 1980, del Servicio de Impuestos Internos, inaplicable en el caso de autos.
Sexto: Que al haber sometido a los pagarés a la regla general del artículo 26 del D.L. 3.475, exigiendo a los títulos el cumplimiento de un requisito improcedente, que al faltar hizo posible la aplicación de la excepción 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores han incurrido en infracción de ley como se denuncia por el recurrente en primer lugar.
Séptimo: Que, en cuanto a la argumentación para sostener la misma excepción, pero ahora por el capítulo de falta de liquidez, es un hecho establecido que las partes estipularon en los mismos pagarés las reglas que permiten recargar la tasa LIBOR de intereses en 2,10 puntos a contar desde la fecha de pago del crédito documentario en el exterior y hasta la fecha de requerimiento de pago al deudor del pagaré. Por ende, son los títulos los que suministran los datos necesarios para el cálculo, tal como lo exige el artículo 438 Nº 3º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, pactaron la siguiente última cláusula: Faculto irrevocablemente al Banco del Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 18.092 y por el artículo 241 del Código de Comercio, para completar la mención referida al número del Crédito Documentario y a la fecha de vencimiento de este pagaré. El número del Crédito Documentario se completará con aquel que el Banco asigne a dicho instrumento y la fecha de vencimiento corresponderá a la fecha de pago en el exterior del mismo Crédito Documentario u otra posterior. Esta cláusula debe relacionársela con otra anterior, del tenor siguiente: Si el suscriptor o cualquiera de sus avales u obligados al pago discutieren la tasa de interés que en definitiva resulte aplicable, pagaré intereses a la tasa máxima convencional vigente a la fecha de suscripción de este pagaré. Autorizado como lo fue, el Banco llenó la fecha de vencimiento de los pagarés al 27 de junio de 1999 de modo que es esta la fecha relevante para el cálculo del recargo estipulado sobre la tasa LIBOR de intereses.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Nº 2944-02.
Vistos: En estos autos rol N19.296 del Cuarto Juzgado Civil de Iquique, el Banco del Estado de Chile demandó en juicio ejecutivo a la sociedad PREM INTERNACIONAL (IQUIQUE) S.A. representada por Ramesh Uttamchandani Hardasani, como deudora principal y a este último en su calidad de fiador y codeudor solidario, cobrándoles US$264.915,19.- equivalentes en moneda nacional a $141.464.711,46.- de acuerdo al tipo de cambio vigente al 8 de octubre de 1999, más intereses, reajustes que correspondan y costas. Fundamenta su acción en tres pagarés constitutivos de títulos ejecutivos suscritos por diferentes sumas, que no fueron pagadas en la forma pactada, adeudando el saldo que demanda. La demandada opuso, entre otras excepciones, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho que los pagarés no cumplen lo dispuesto en la Circular Nº 72 del Servicio de Impuestos Internos, de 8 de octubre de 1980, en cuanto a que debe llevar la leyenda relativa a que el pago del impuesto de Timbres y Estampillas que grava al documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, toda vez que se encuentran gravados con el impuesto que establece el D. L. 3.475, de acuerdo a su artículo 1º, Nº 3, por lo cual quedan sujetos a la disposición del artículo 26 del referido cuerpo legal. Agregó, además, que los referidos pagarés no se bastan para cumplir con el requisito de liquidez de la obligación, toda vez que está recargada en 2,10 puntos, a contar de la fecha de pago en el exterior y en ellos no aparece este dato. Hace pr esente que tampoco se verificó pago alguno en el exterior, de manera que no resulta posible liquidar dicha obligación. Por sentencia de primera instancia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 42, se acogió la excepción anteriormente referida, disponiendo además que cada parte pagara sus costas. Apelada por la parte ejecutante y adherida al recurso la parte ejecutada, en lo tocante a las costas, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó por sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 67, en fallo dividido. Contra esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que los Jueces recurridos han incurrido en infracción legal al aplicar los artículos 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, que fueron decisorio litis, en vez del artículo 10 de esta última normativa, entre otras infracciones legales que también denuncia. Explica que entre las partes se contrató un mutuo que otorgó el Banco a la ejecutada para financiar una operación de importación, documentada con los pagarés de autos, operación que debía pagarse por la deudora con recursos propios o con divisas adquiridas en el mercado informal, de acuerdo a lo pactado, lo que la obligaba a pagar el impuesto que grava los pagarés, establecido en el artículo 3º de la citada ley tributaria. La sentencia estimó irrelevante determinar la persona que estaba obligada al pago del impuesto, en circunstancias que cuando el importador o quien ingresa la mercadería a zona franca paga la importación con recursos propios o con divisas adquiridas en el mercado informal es el único obligado al pago del impuesto y no el dueño de los títulos, situación que describe el artículo 10 del D. L. 3.475 de 1980, norma que constituye una excepción al artículo 26. La errónea aplicación de la norma general de dicho artículo 26 condujo a los sentenciadores a restarle el mérito ejecutivo a los documentos fundantes de la acción, dando lugar a la excepción establecida en el artículo 464 Nº 7 del Código del Ramo. Sostiene el recurrente que también ha sido vulnerado el artículo 466 del Código d e Procedimiento Civil ya que la excepción debió declararse inadmisible por falta de legitimidad activa para oponerla, desde que el deudor era, a su vez, el obligado al impuesto y la errónea aplicación de dicha norma le otorgó la legitimidad de la cual adolecía. En seguida, da por infringidas las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 inciso 2º, 22 y 24 del Código Civil, pues debió establecer el sentido de los artículos 10 y 26 de la Ley de Timbres y Estampillas recurriendo a la historia fidedigna de sus disposiciones, concordarlas y armonizarlas, entendiéndolas del modo más conforme al espíritu general de la legislación y equidad natural, debiendo aplicar el principio de que nadie puede excusarse en su propia negligencia que habría conducido al sentenciador a desestimar la oposición de quien no era titular de la excepción.
Segundo: Que el recurrente denuncia, además, infracción al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ha dejado de aplicar desde el momento que se ha acogido la excepción del artículo 464 Nº7 de ese cuerpo de leyes también por el capítulo de falta de liquidez de la obligación, en circunstancias que el capital está absolutamente determinado y los intereses pueden liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que los mismos pagarés suministran y ello ocurrirá en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Agrega que el banco emisor puede renunciar a ellos pues su cobro es facultad suya exclusiva, ya que están establecidos a su favor, por lo cual en esa etapa decidirá la entrega del certificado que permitiría aplicar el recargo a la tasa LIBOR.
Tercero: Que, en el fallo de primera instancia, que el de segunda hizo suyo, el Juez hace referencia al texto del artículo 26 del D. L. 3.475 y a la circunstancia que los títulos en que se funda la ejecución se esgrimen como pagarés, para luego razonar sobre la base del hecho que el impuesto de que se trata no se ha pagado y por ello, según expresa en el considerando sexto aún de ser válida la estipulación pactada en orden a que sería el aceptante del Pagaré quien debería pagar este impuesto, el hecho es que no consta en autos que se haya pagado de manera alguna, Refiriéndose a los documentos de fojas 33, 34 y 35 (estos 2 últimos, sendas declaraciones juradas de la persona natural demandada, de fecha 17 de febrero de 1998, en cuanto a que se encuentra tramitando una operación de ingreso a Zona Franca de Iquique que se pagará con posterioridad a la fecha del ingreso de las mercancías a dicho recinto, por lo que el crédito obtenido en el Banco del Estado de Chile, oficina Zofri Iquique mediante Carta de Crédito Nº 2344/IQQ para efectuar dicho ingreso se solucionará después de la fecha de la presente declaración) considera el Juez que indican lo mismo razonado, pero en caso alguno acreditan el pago del impuesto En mérito de tales razonamientos así sintetizados, concluye que los pagarés carecen de mérito ejecutivo, según lo dispone categóricamente el artículo 26 y por ello es que acoge la excepción en análisis.
Cuarto: Que, el interés en razón del cual está establecido el tributo es el del Fisco y no el interés particular de alguna de las partes otorgantes del acto jurídico gravado.
Quinto: Que la norma del artículo 26, de aplicación general, no entra en conflicto con la del artículo 10, ambos del D. L. que se ha venido citando, toda vez que en conformidad a lo dispuesto en su artículo 3º el impuesto único de timbres y estampillas de cargo del importador en las operaciones de importación, está referido a todos los documentos necesarios para la operación. Consecuentemente, el control que ejerce la autoridad judicial, al estudiar la admisibilidad del título ejecutivo, se debe ejercer prescindiendo de quien tenga la carga tributaria; pretendiendo valerse del título el acreedor, le corresponde asumir la carga procesal de acreditar la substitución del tributo, tal como lo exige la circular Nº 39 del 25 de julio de 1991, del Servicio de Impuestos Internos que en sus Comentarios, Nº2 a) párrafo final, dispone: Por su parte y para los efectos de hacer valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales aquellos títulos de crédito que se emitan o suscriban, amparados por el nuevo impuesto sustitutivo del artículo 3º, los contribuyentes deberán estampar la siguiente leyenda en tales documentos: El Tributo que afecta a este documento se sustituye por el establecido en el artículo 3º del D. L. Nº 3.475.. Dicha leyenda reemplazará la obligación deacreditar el pago del impuesto establecida en el artículo 26 del cuerpo legal modificado. En el caso de autos los pagarés que no contaban con la leyenda respectiva, no permitían tener por reemplazada la obligación de que se trata.
Sexto: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación en estudio, el sentenciador de primera instancia razonó que el pagaré en cuestión indica que para acreditar la fecha de negociación, la de vencimiento del plazo rogado por el proveedor o la paridad a que se hubiera recurrido (erróneamente se escribió recorrido) para el arbitraje, en su caso, será concluyente un certificado emitido por un Ministro de Fé del propio Banco acreedor, designado con arreglo al artículo 21 del Decreto Ley 2.079 de 1977; Y dado el hecho negativo, de no haber sido acompañado el referido certificado del Ministro de Fe del propio Banco acreedor, estimó que no se había acreditado la fecha desde la cual procedía aplicar el recargo de 2,10 puntos, de manera que no era líquida ni liquidable la obligación demandada.
Séptimo: Que sobre este particular la demandada se abstuvo de contestar en el período de discusión del pleito, de forma tal que su alegación, introducida como argumento de la apelación, no fue una cuestión ventilada en la primera instancia. Esta actitud de la ejecutante, también trae como consecuencia que, sobre el hecho alegado por el ejecutado, de no haberse verificado pago alguno en el exterior, no hubo discusión, quedando establecido como tal, implícitamente. Pero además, los requisitos del título en este punto, las bases para la liquidación oportuna del crédito- deben aparecer con suficiencia para despachar la ejecución y remitiéndose el título a un documento externo a él, como prueba de un hecho desde el cual ha de calcularse el monto definitivo de la obligación, aun cuando emanado del mismo acreedor, debe acreditarse conjuntamente con dicho instrumento. La posibilidad de renunciar al recargo demandado, no puede esgrimirse para justificar la falta de certeza de que adolece el título.
Octavo: Que, por consiguiente, los sentenciadores de las instancias, han procedido a calificar la situación de hecho y aplicar el derecho, correctamente, de manera que no han incurrido e n las infracciones de ley que les atribuye el recurrente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 69 y siguientes en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 67 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez y Abogado Integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación de que se trata teniendo en consideración los siguientes fundamentos:
Primero: Que la ley N19.065, publicada en el Diario Oficial de 25 de Junio de 1991, introdujo una serie de innovaciones en la ley sobre impuesto de timbres y estampillas, contenida en el Decreto Ley N 3.475, de 1980, entre las que cabe destacar los nuevos artículos 3y 10 incorporados a su texto. El nuevo artículo 3 dispuso que en reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de la referida ley de timbres y estampillas, la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas bajo cualquier sistema en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectuara con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso de la mercadería a zona franca, estaría afecta al impuesto único que tal artículo 3 estableció, agregándose en esta misma norma que entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, se incluirían todos aquellos que se emitieren o suscribieren con ocasión del pago o de la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervinieren en la operación. Por su parte, el nuevo artículo 10 incorporado por la misma ley Nº19.065, dispuso que tratándose del impuesto del artículo 3 correspondería al banco o a la entidad que vendiere las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. Pero agregó que, en los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o por quien ingrese la mercadería azona franca.
Segundo: Que se ha establecido en la sentencia de primera instancia el hecho introducido por la parte ejecutante, indiscutido, cual es la estipulación pactada en orden a que era el suscriptor del pagaré quien debía pagar el tributo, hecho éste relevante para calificar la situación fáctica que prevé la norma de excepción del artículo 10 del D. L. 3.475, parte final.
Tercero: Que los términos de la estipulación contenida en los pagarés no dejan lugar a dudas sobre la carga asumida por el importador, puesto que después de efectuar la misma declaración a que se refieren los documentos de fojas 33, 34 y 35, citados por el juez de primer grado, finaliza Me obligo a enterar todo otro impuesto que se devengue con ocasión de tal operación, para el caso de que no operare el impuesto sustitutivo del artículo 3º de la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas.
Cuarto: Que esta declaración formulada en los pagarés, en los términos exigidos por la Circular Nº 39, del 25 de julio de 1991 del señor Director de Impuestos Internos, que impartió instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la ley 19.065 al D.L. 3.475, de 1980, hace recaer en el importador la obligación de enterar los impuestos del aludido artículo 3 reemplazándose así la obligación de acreditar su pago establecida en el artículo 26 de la ley modificada.
Quinto: Que, de acuerdo a lo razonado, no corresponde exigir al acreedor, ni que acredite el pago del tributo, el cual no es de su cargo, ni que los pagarés que presenta a cobro lleven la leyenda que pretende el deudor, referida en la Circular Nº72, de 8 de Octubre de 1980, del Servicio de Impuestos Internos, inaplicable en el caso de autos.
Sexto: Que al haber sometido a los pagarés a la regla general del artículo 26 del D.L. 3.475, exigiendo a los títulos el cumplimiento de un requisito improcedente, que al faltar hizo posible la aplicación de la excepción 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores han incurrido en infracción de ley como se denuncia por el recurrente en primer lugar.
Séptimo: Que, en cuanto a la argumentación para sostener la misma excepción, pero ahora por el capítulo de falta de liquidez, es un hecho establecido que las partes estipularon en los mismos pagarés las reglas que permiten recargar la tasa LIBOR de intereses en 2,10 puntos a contar desde la fecha de pago del crédito documentario en el exterior y hasta la fecha de requerimiento de pago al deudor del pagaré. Por ende, son los títulos los que suministran los datos necesarios para el cálculo, tal como lo exige el artículo 438 Nº 3º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, pactaron la siguiente última cláusula: Faculto irrevocablemente al Banco del Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 18.092 y por el artículo 241 del Código de Comercio, para completar la mención referida al número del Crédito Documentario y a la fecha de vencimiento de este pagaré. El número del Crédito Documentario se completará con aquel que el Banco asigne a dicho instrumento y la fecha de vencimiento corresponderá a la fecha de pago en el exterior del mismo Crédito Documentario u otra posterior. Esta cláusula debe relacionársela con otra anterior, del tenor siguiente: Si el suscriptor o cualquiera de sus avales u obligados al pago discutieren la tasa de interés que en definitiva resulte aplicable, pagaré intereses a la tasa máxima convencional vigente a la fecha de suscripción de este pagaré. Autorizado como lo fue, el Banco llenó la fecha de vencimiento de los pagarés al 27 de junio de 1999 de modo que es esta la fecha relevante para el cálculo del recargo estipulado sobre la tasa LIBOR de intereses.
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