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lunes, 29 de noviembre de 2004

Comunidad que no es una persona jurídica no puede ser legitimada pasivamente. Se deben demandar a todos y cada uno de los comuneros o copropietarios

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. 

VISTOS: En estos autos rol 4.054-95 del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Aliaga Ramírez, Jorge con Comunidad La Perla Isla Negra, por sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda mediante la cual se solicitaba la nulidad de los estatutos de la demandada. Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecinueve de junio del año recién pasado, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo de segundo grado, al confirmar el de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir el artículo 1683 del Código Civil. En efecto, añade, se ha negado lugar a la nulidad solicitada de los estatutos de la demandada aduciendo la sentencia que su parte no tiene interés en ella, en circunstancias que mediante dichos instrumentos se establece la arbitraria obligación de pagar 5 U.F. por el simple hecho de formar parte de la comunidad, además de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias. Claramente, entonces -continúa el recurrente- tiene el interés pecuniario que la sentencia echa en falta, para solicitar la nulidad del acto jurídico mencionado. Un segundo capítulo de casación lo hace consistir el recurrente en la infracción a los artículos 2304 y 2081 del Código Civil, desde que se ha permitido que subsistan estatutos dados por algunos de los comuneros, en circunstancias que los actos administrativos de una propiedad pro indiviso deben tomarse de común acuerdo, por todos los miembros de la comunidad. Por último, la sentencia yerra, en concepto del recurrente, al conculcar el artículo 1304 del Código Civil, toda vez que si la comunidad tiene ochenta y ocho comuneros, era menester que todos ellos concurrieran a celebrar el acto cuya nulidad impetra y, al no decidirlo de esta manera, se ha cometido el error de derecho que se comenta. 

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por escritura pública de 28 de abril de 1982, otorgada ante el Notario de esta ciudad, don Mario Baros González, ochenta y ocho personas naturales compraron a los señores Lucila, Ángel Custodio y Virginia Victoria, todos de apellidos Díaz San Martín, un predio en la localidad de Punta de Tralca, Isla Negra, comuna de El Quisco. Dicho inmueble está inscrito a nombre de los compradores a fs. 364 Nº 473 del Registro de Propiedad de 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca; b) cuarenta y seis de los compradores aprobaron unos determinados estatutos de lo que denominaron Comunidad La Perla de Isla Negra, que, según las demandadas entró en vigencia el 5 de febrero de 1993; c) don Jorge Aliaga Ramírez, demandante en estos autos, compró los derechos que en dicho bien raíz tenían los señores Enrique Fernando Molinari Sepúlveda y Alejandro Antonio Correa Poblete, dos de los primitivos ochenta y ocho comuneros compradores del predio en Punta de Tralca, compras que se hicieron por escrituras públicas de 13 de diciembre de 1994 y 22 de diciembre de 1994, respectivamente; y d) el demandante, comunero en el inmueble antes señalado, dedujo demanda en este proceso, en contra de la Comunidad La Perla de Isla Negra, supuestamente representada por uno de los comuneros. 

TERCERO: Que los derechos competen a un sujeto llamado persona, o sea, precisamente, a un ser capaz de tener derechos y obligaciones. Las personas son, pues los sujetos de derecho y se clasifican en naturales o jurídicas, definiéndose las primeras en el artículo 55 y las segundas en el artículo 545, ambos del Código Civil. Las partes de un juicio civil, necesariamente, deben ser sujetos de derechos, debenser personas naturales o jurídicas. 

CUARTO: Que si dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto, se forma lo que se llama en doctrina una indivisión, copropiedad, propiedad pro indiviso o comunidad, situación a la que nuestro Código Civil dedica un título especial a propósito de los cuasicontratos (artículos 2304 al 2313). Una comunidad de esta clase no es una persona jurídica y, por ende, no es sujeto de derecho. Así, si uno de los comuneros -como lo es el demandante- desea accionar en contra del resto de los copropietarios o en contra de algunos de ellos, es precisamente sobre éstos que deberá dirigir su acción, más no puede deducir su demanda en contra de la Comunidad La Perla de Isla Negra, pues ésta no tiene una entidad y no puede ser emplazada como parte demandada. Luego, el que un comunero diga que demanda a la misma comunidad a la que pertenece, sin mencionar como sujetos pasivos de la acción a los comuneros que ejecutaron el acto o celebraron el acto viciado, constituye una impropiedad. Menester era, entonces, dirigir la acción en contra de las personas naturales copropietarias que, en concepto del demandante, habrían celebrado o ejecutado el acto cuya nulidad pretende. 

QUINTO: Que, de este modo, aún cuando el fallo impugnado contuviera efectivamente los errores de derecho que denuncia el recurrente, tales yerros, de existir, no influirían en lo dispositivo de la sentencia, desde que igualmente la demanda había de ser desestimada por haberse deducido en contra de una comunidad que no es una persona jurídica y no puede ser legitimada pasivamente. 

SEXTO: Que, así, aún cuando es efectivo que los actos de administración de una copropiedad deben decidirse por la unanimidad de los comuneros y no puede pretenderse que existan estatutos que regulen una indivisión si a dicho acto no concurrieron con su voluntad la totalidad de los copropietarios, el recurso de casación en el fondo deducido, por la razón mencionada precedentemente, debe ser desestimado. 

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 el Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación e n el fondo deducido a fs. 344 por don Jorge Aliaga Ramírez, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fs. 343. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Nº 3629-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.

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