DOCTRINA:
- Administración limitada en al anulación de actos propios cuando existen derechos adquiridos
- Invocación de la ley 19.880
Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.
VISTOS: Del fallo en alzada se eliminan sus considerandos 34y 5 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1Que es efectivo que, en virtud de lo que dispone el artículo 6de la Constitución Política de la República, la administración tiene un poder de autotutela en cuya virtud el Estado o sus órganos pueden invalidar sus actos o corregirlos para encuadrarlos en el ordenamiento jurídico alterado por tales actuaciones irregulares.
2Que, no obstante, tal facultad no es absoluta y reconoce límites. Desde luego, no podrá la Administración invalidar sus actos propios cuando de estos emanen derechos que se hayan incorporados al patrimonio de terceros, como sucede en la especie en que, en virtud de la entrega por parte de la Dirección Provincial de Educación Cautín Norte a la Municipalidad de Temuco, de la subvención por Jornada Escolar Completa de los segundos, terceros y cuartos medios del Liceo Gabriela Mistral de esa ciudad desde el año 2001, se ha procedido por dicho Municipio a pagar a profesores y demás personal del mencionado establecimiento sus respectivas remuneraciones. 3Que, por último, cabe consignar que la tesis anterior, si bien se ha sostenido de antiguo, aparece ahora expresamente recogida en los artículos 13 inciso final y 61 de la ley 19.880, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2003, en cuanto señala el primero que la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros y, el segundo, que la revocación de los actos administrativos no procederá cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimam ente.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, escrita de fs. 183 a 185. Regístrese y devuélvase. N3125-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.
VISTOS: Del fallo en alzada se eliminan sus considerandos 34y 5 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1Que es efectivo que, en virtud de lo que dispone el artículo 6de la Constitución Política de la República, la administración tiene un poder de autotutela en cuya virtud el Estado o sus órganos pueden invalidar sus actos o corregirlos para encuadrarlos en el ordenamiento jurídico alterado por tales actuaciones irregulares.
2Que, no obstante, tal facultad no es absoluta y reconoce límites. Desde luego, no podrá la Administración invalidar sus actos propios cuando de estos emanen derechos que se hayan incorporados al patrimonio de terceros, como sucede en la especie en que, en virtud de la entrega por parte de la Dirección Provincial de Educación Cautín Norte a la Municipalidad de Temuco, de la subvención por Jornada Escolar Completa de los segundos, terceros y cuartos medios del Liceo Gabriela Mistral de esa ciudad desde el año 2001, se ha procedido por dicho Municipio a pagar a profesores y demás personal del mencionado establecimiento sus respectivas remuneraciones. 3Que, por último, cabe consignar que la tesis anterior, si bien se ha sostenido de antiguo, aparece ahora expresamente recogida en los artículos 13 inciso final y 61 de la ley 19.880, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2003, en cuanto señala el primero que la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros y, el segundo, que la revocación de los actos administrativos no procederá cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimam ente.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, escrita de fs. 183 a 185. Regístrese y devuélvase. N3125-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.
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