DOCTRINA:
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 17.110, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Coyhaique, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios por vicios de construcción, caratulados García Godoy Leonardo Osvaldo con Inmobiliaria Los ganaderos S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, esrita a fojas 182, acoge con costas la demanda interpuesta, sólo en cuanto condena a la sociedad demandada a pagar a la demandante la cantidad única y total de $3.000.000 dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, con el reajuste e intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago efectivo. Apelado este fallo por ambas partes, la demandada solicitando la revocación del fallo y la actora el aumento de la indemnización fijada, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de ocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 215, la confirmó con declaración, en fallo de mayoría, que se eleva la indemnización a que se ha condenado al demandado de $3.000.000 a $4.000.000. En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo por estimar que se han infringido las normas contempladas en los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y único transitorio inciso segundo de la Ley Nº 19. 472. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracci ón de ley, que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la misma, afirmación que funda en lo siguiente: Tal como se consigna en la cláusula 28 B.- de la escritura de compraventa del inmueble de autos, acompañada a los mismos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los profesionales, constructores y proyectista de la obra fueron: Constructora L&D S.A., el arquitecto proyectista Alvaro Zabala de la Fuente y los ingenieros Rafael Gatica Ureta, José Jiménez Olmo, respectivamente, declaración plenamente coincidente con la norma vigente a la fecha de otorgamiento del permiso de edificación de la obra el 19 de noviembre de 1996, según consta en la cláusula primera de la misma escritura, debiendo aplicarse entonces el texto anterior al actual vigente del artículo 18, que sólo entró en vigor el 16 de diciembre de 1996, según lo previene expresamente el artículo transitorio único de la ley Nº 19.472, remarcado además por el texto expreso del inciso segundo de dicha disposición que alude a que las modificaciones introducidas por esa ley sólo serán aplicables a los permisos que se otorguen con posterioridad a su vigencia, esto es el 19 de diciembre de 1996. Del análisis del fallo recurrido, señala la recurrente, no cabe duda que el tribunal de segundo grado aplicó en la especie el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su texto actual, vigente a partir del 19 de diciembre de 1996 y que efectivamente establece la responsabilidad objetiva del agente inmobiliario primer propietario como lo es la demandada, pero la obra respecto de la que se ha demandado y condenado a indemnizar, se ejecutó en virtud del permiso de edificación Nº 181 emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Coyhaique el 19 de noviembre de 1996, y por ello la responsabilidad por defectos de construcción se debe establecer conforme al texto vigente a esa data. La aplicación en la especie del artículo 18 antes referido, resulta, al decir de la recurrente, absolutamente errada y contraria al texto expreso del artículo transitorio único de la ley Nº 19.472, y constituye el error básico de derecho en que incurre la sentencia impugnada;
SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancia s y antecedentes: a) A fojas 1 don Leonardo Osvaldo García Godoy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones , modificado por leyes 19.472 y 19537, 2003 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Los Ganaderos S.A., solicitando sea esta última condenada a pagar la suma de $18.000.000, o la que el tribunal determine, a título de indemnización por lo perjuicios causados por las fallas y defectos de la construcción del inmueble de autos, más intereses, reajustes y costas de la causa. Funda su acción en la circunstancia de haber comprado a la demandada, por escritura pública de 30 de abril de 1998, una casa habitación, ubicada en calle Eusebio Lillo 836 de Coyhaique, en el precio de UF 1.800. En diciembre de 1998, así como otros vecinos, detectaron que en la construcción de las viviendas existían vicios ocultos que databan del tiempo de la venta. Fueron apareciendo progresivamente defectos de construcción, vicios y defectos que no pudieron desconocer quienes vendieron, sin grave negligencia de su parte; b) Que al contestar la demandada, pidió el rechazo de la acción, fundado en que la totalidad de los vicios y defectos por los que reclama la actora son el producto exclusivo de la deficiente o nula conservación y mantenimiento de la vivienda, que no se ejercitó como lo haría un buen padre de familia, lo que excluye totalmente la responsabilidad en los defectos a su parte; c) Que el tribunal de primera instancia, luego de analizar las probanzas aportadas por las partes, concluye que efectivamente existen anomalías en el inmueble, que provienen de la ejecución de la obra y no del uso o inadecuada mantención, dando lugar a la demanda, regulando la indemnización a pagar en la suma de $3.000.000; d) Que apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, lo confirmó con declaración, en fallo de mayoría, de aumentar la indemnización a $4.000.000;
CUARTO (sic): Que el fundamento del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada lo hace consistir, en síntesis, en la circunstancia que el tribunal de segundo grado aplicó en la especie una normativa que no corresponde, esto es el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Con strucciones, vigente a partir del 19 de diciembre de 1996, que precisamente establece la responsabilidad objetiva del agente inmobiliario primer propietario;
QUINTO: Que de lo dicho, resulta que las argumentaciones dadas por la demandada, las que se hicieron en el alegato realizado ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, según se desprende del considerando 3º del fallo en alzada, constituyen alegaciones nuevas, incorporadas a la discusión sólo en la vista de la causa en segunda instancia, por lo que no formando parte del asunto controvertido, no puede constituir error de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado;
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 219 por el abogado don Patricio Blanche Sepúlveda, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 215. Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 2014-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 2643-1995, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de extinción de garantía y alzamiento de hipoteca, caratulados Rioja Guzmán Oscar Patricio con Cidef S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 101, acoge la demanda, sin costas. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de marzo dos mil dos, escrita a fojas 152, la confirmó. En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo por estimar que se han infringido las normas contempladas en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la misma, afirmación que funda en lo siguiente: El artículo 2503 del Código Civil, dispone que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor, agregando en su inciso segundo que corresponde exclusivamente a quién hubiera intentado dicho recurso alegar la interrupción, salvo los casos de excepción, esto es: si la notificación de la demanda no se hubiera hecho en forma legal; si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se hubiera declarado aband onada la instancia; y si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Luego concluye la disposición referida, que en los tres casos señalados se entenderá no haberse interrumpido la prescripción por la demanda. Por otro lado, el artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. Respecto de éstas disposiciones, señala el recurso, los jueces del fondo han incurrido en una errónea y extensiva interpretación de ley. En efecto desconocieron el alcance y efectos de las gestiones jurisdiccionales interpuestas por su parte tanto respecto del actor, en su calidad de garante hipotecario, como frente a los deudores principales frente al incumplimiento del pago de las sumas adeudadas a su parte. Agrega la recurrente, que a fin de hacer efectiva la persecución de sus derechos, con fecha 26 de abril de 1989 inició y notificó en forma legal y oportuna la gestión de desposeimiento de la finca hipotecada al actor, en causa rol 45753-89, sustanciada ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, deduciendo posteriormente la acción ejecutiva, de la que el actor se excepcionó alegando falta de requisitos formales para que el título presentado tuviera fuerza ejecutiva a su respecto. Deduce renovación de la acción ejecutiva, con fecha 30 de enero de 2002, frente a cuya notificación el actor pidió la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue acogido con fecha 24 de mayo de 1993. Al revisar tal resolución la Corte de Apelaciones de Santiago estimó que por ser renovación de la acción, debió darse cumplimiento a lo prescrito en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que anuló de oficio todo lo obrado en la causa, a partir de la notificación de la renovación de la acción ejecutiva, de fojas 134 en adelante. Estima la recurrente que la resolución recurrida incurre en una errada interpretación del artículo 2503 antes citado, pues desconoce la interrupción civil de la prescripción que operó no sólo en virtud de la notificación de la renovación de la acción ej ecutiva, en los términos prescritos en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por cuanto dicha prescripción se había interrumpido civilmente al notificar el desposeimiento, restringiendo el alcance del vocablo recurso judicial contenido en el inciso primero del artículo 2503 al libelo sujeto a las normas de los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a) A fojas 12, don Oscar Rioja Guzmán, deduce acción ordinaria en contra de CIDEF S.A., solicitando al tribunal declarar: que se encuentran extinguidas por prescripción las acciones que la demandada tenía en contra del actor en razón de la garantía hipotecaria otorgada mediante escritura pública de 26 de julio de 1984; que se decrete el alzamiento de la hipoteca que afecta a los inmuebles de su propiedad, que individualiza; que se ordene cancelar la prohibición de enajenar que afecta a los inmuebles señalados; y que se condene en costas a la demandada. Funda sus pretensiones, en la circunstancia que por escritura pública de 26 de julio de 1984, constituyó hipoteca sobre inmuebles de su propiedad, a favor de Corporación de Inversiones y Desarrollo Financiero Limitada, antecesora legal de Cidef S.A., para garantizar el pago de las deudas que don Sergio Iglesias Jaña, mantenía para con dicha empresa y con Comercial Cidef Ltda., también antecesora legal de la demandada. La suma adeudada correspondía a UF 7726,81, la que se pagaría en 60 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 1º de octubre de 1984, venciendo la última el 1º de noviembre de 1989. Luego a partir del vencimiento de la última cuota se encuentra vencido plazo de prescripción de 3 y 5 años que pudiere corresponder de acuerdo a la acción que la demandada hubiere escogido ejercer. Encontrándose prescrita la deuda, debe declararse extinguida la garantía hipotecaria constituida a favor de la demandada y ordenar el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones que afectan a los inmuebles del actor; b) Que la demandada al contestar, pidió el rechazo de la demanda, fundado, en síntesis, en que ante el incumplimiento de los deudores personales, se han intentado acciones en su contra, encontrándose vigente la deuda, y como consecuencia d e ello sigue vigente la garantía hipotecaria; c) Que el tribunal de primera instancia, acogió la demanda, estimando que la deuda que se cobra en autos se encuentra prescrita, luego procede el alzamiento solicitado por el actor, planteamiento que fue ratificado por el tribunal de segundo grado, que confirmó el fallo en alzada;
TERCERO: Que el fundamento del recurso de casación en el fondo la demandada lo hace consistir, en síntesis, en la circunstancia de haber iniciado una acción de desposeimiento en contra del actor, la que habría tenido la virtud de interrumpir civilmente la prescripción del plazo que corría en favor del demandante;
CUARTO: Que de lo dicho, resulta que las alegaciones formuladas por la demandada para fundar su recurso de casación en el fondo, constituyen una alegación nueva incorporada a la discusión sólo al momento de apelar del fallo de primera instancia, por lo que no formando parte del asunto controvertido, no puede constituir error de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 160, por el abogado don Christian Alvarado Pérez, en representación de la demandada Cidef S.A., en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 152. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez García. Rol Nº1884-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.
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