CORTE SUPREMA | |
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DATOS DEL RECURSO |
CARATULADO | NUMERO INGRESO | FECHA INGRESO | TIPO DE RECURSO | FOJA | |||
MUÑOZ MOREIRA GLORIA CON MUÑOZ AGUAYO JOSE | 4213-2002 | 29/10/2002 | (CIVIL) CASACION FONDO | 258 |
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TRAMITES | ||||||
FOLIO | FECHA | FOJAS | SALA | TIPO | ||
16615 | 29/09/2003 | 0 | Primera | Resolución-sentencia reemplazo | ||
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16614 | 29/09/2003 | 0 | Primera | Resolución-fallo casación |
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil tres.
VISTOS: En estos autos rol 2666-00 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Muñoz Moreira, Gloria con Muñoz Aguayo, José, por sentencia de veinte de abril de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal, doña Patricia Mackay Foigelman, acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes respecto del inmueble ubicado en calle Angol N298, Concepción, con indemnización de perjuicios, reservando el derecho a los litigantes para discutir su especie y monto en la ejecución de la sentencia. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, la revocó y en su lugar rechazó la demanda. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo el tribunal la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no haber concurrido a estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante solicitó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado (arrendador), petición que fundó en que el inmueble de calle Angol N298, en Concepción, no cuenta con recepción municipal y, por consiguiente, no pudo ser destinado a jardín infantil, que fue su propósito para contratar, como consta del documento que se agregó a fs. 1. Y en aras de acreditar lo anterior, se agregaron los referidos instrumentos de fs. 108 y fs. 194, consistente el primero en un certificado de destino emanado de la Dirección de Obras Municipales de Concepción, media nte el cual se certifica que el inmueble no cumple con los artículos 116, 121 y 124 del Decreto 458 relativo a los permisos y que no cumple con el artículo 142 sobre recepción de obras del mismo decreto; el segundo de estos documentos, por su parte, se trata de un oficio dirigido a la Sra. Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción por el Director de Obras Municipales de la misma ciudad, informando que el citado inmueble no cuenta con recepción definitiva.
SEGUNDO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que la Corte de Apelaciones, al revocar el fallo de primer grado y rechazar la demanda, no expresa razón alguna que lleve a restar mérito probatorio a los documentos que se leen a fs. 108 y fs. 194 y a los que ya se ha hecho referencia. En efecto, la sentencia se limita a afirmar en su motivación 5que el documento que indica, pone en duda lo aseverado en aquellos agregados a fs. 108 y 194 que dan cuenta que la vivienda no contaba con recepción municipal, lo que importa el no hacerse cargo de ninguna manera del valor probatorio que dichos instrumentos tienen, como emanados de una institución pública como lo es la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Concepción y que dan cuenta, precisamente, de lo que la Corte pone en duda, a saber, que el inmueble arrendado carece de recepción municipal definitiva.
CUARTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentenciarecurrida. Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita de fs. 246 a 247, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 254.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel. Regístrese. Rol Nº 4213-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.
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