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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 74.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 67 y 70 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que es un derecho del trabajador tomar su feriado anual de quince días hábiles, con pago de remuneración íntegra. Añade que el demandado, por su parte, no acreditó haber otorgado las vacaciones al trabajador, ni desconoció que el hecho de que éste no hizo uso de él, así como tampoco probó haberlo compensado en dinero, habiéndose acreditado en el proceso que el actor concurrió a las oficinas de su empleador a cobrar su remuneración del mes de octubre, encontrándose en vacaciones, hecho que verificó transcurridos cinco días de su feriado, de lo que concluye que el empleador estaba obligado a otorgarlo, indicando que la sentencia infringiría el artículo 70 del Código del Trabajo al razonar como lo hizo.
Tercero: Que, al respecto, cabe hacer presente que no se ha cometido error de derecho alguno en relación a las normas que se dicen infringidas por cuanto si bien es cierto que en conformidad al artículo 67 del Código del Trabajo, todo trabajador con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado anual de quince días hábiles con pago de remuneración íntegra, no es menos cierto que corresponde al empleador conceder la autorización para hacer uso de dicho feriado anual, el que deberá otorgarse de preferencia en primavera o verano, tomando en consideración siempre las necesidades del servicio, no acreditando, en definitiva, el demandante el haber obtenido dicha autorización de su empleador, razón por la que no existe el error de derecho denunciado.
Cuarto: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 74, contra sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 71. Regístrese y devuélvase. Nº4.954-03
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señora Luz Jordan A. Santiago, 17 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo
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