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viernes, 19 de noviembre de 2004

Causales de incumplimiento grave - 18/11/03 - Rol Nº 4641-03

DOCTRINA:
  • Las partes no pueden establecer contractualmente causales de incumplimiento grave, ello debe determinarse judicialmente.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.

Proveyendo al otrosí de fojas 77: no ha lugar a lo solicitado por improcedente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 68.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 N°7 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultaron vulnerados por cuanto los sentenciadores del grado estimaron que los hechos invocados para el despido no revisten el carácter de gravedad suficiente para poner término a la relación laboral, apreciación que el recurrente califica como un error de derecho. Indica que no se habría considerado la prueba rendida por su parte, por las razones que señala en su recurso, añadiendo que al hacerlo se le dejó en la indefensión, por los motivos que detalla. Expresa la forma en que debieron ponderarse los testimonios rendidos al tenor de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Añade que en el proceso se encuentra plenamente acreditada la grave infracción cometida por el trabajador al utilizar vehículos de la empresa para fines diversos a los encomendados, infringiendo con ello la ley de su contrato.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor prestó servicios para la demandada como supervisor de alarmas desde el 18 de diciembre de 2000, hasta el 20 de febrero de 2003, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador por haber incurrido en hechos constitutivos de la causal de despido contemplada en el artículo 160 N°7 del Estatuto Laboral, cuyos hechos se hicieron consistir en la infracción de la cláusula sexta letra h) de su contrato de trabajo, esto es, usar los vehículos o equipos a su cargo en fines ajenos al cumplimiento de sus obligaciones, b) que la carta aviso de despido no contiene los fundamentos de hecho invocados para el separar al trabajador de sus labores, c) que el empleador al contestar la demanda imputó al trabajador haber sido sorprendido en varias oportunidades con personas ajenas a la empresa dentro del vehículo en que realizaba su trabajo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores estimaron que el despido era injustificado, puesto que la falta denunciada no era de la entidad y gravedad suficiente para acreditar la justificación del despido y acogieron la demanda, ordenando el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que, de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditaron los fundamentos fácticos de la causal de despido esgrimida, la cual había sido expresamente prohibida en el contrato de trabajo del actor e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no se ha denunciado en la especie.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden preestablecer, en el contrato de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.

Octavo: Que, finalmente, debe precisarse que las normas del Código de Procedimiento Civil que el recurrente denuncia como infringidas no lo han podido ser, desde que ellas no reciben aplicación en la materia, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, las que no fueron denunciadas como quebrantadas.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 68, contra la sentencia de quince de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 65.

Regístrese y devuélvase. N 4.641-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V. y Orlando Alvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. Santiago, 18 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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