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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 134.
Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de quince de julio del año en curso, escrita a fojas 130 y siguientes, fundado en la causal 5a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 N°5 del Código del Trabajo, esto es, carecer el fallo atacado de las consideraciones de hecho necesarias que le sirven de fundamento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Estatuto Laboral, lo que implica que la sentencia debe señalar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se den por probados los hechos que se establecen. Expresa, al respecto, que los sentenciadores del grado habrían dado razones ilógicas al referirse a que el demandado no pudo invocar la causal de necesidades de la empresa para poner fin a los contratos de trabajo que les unía con los trabajadores, todo ello por lo que señala en su recurso.
Tercero: Que, sin embargo, basta la lectura de la sentencia impugnada para comprobar que ésta sí contiene las consideraciones necesarias, pese a que no sean del parecer del recurrente.
Cuarto: Que, como puede advertirse, los hechos descritos no constituyen la causal invocada por el recurrente por lo cual el presente recurso no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 y 172 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haber aplicado los sentenciadores al demandado una sanción no prescrita por la ley en relación al supuesto incumplimiento del demandado al indicar las circunstancias que motivaban el despido en la carta que se enviara al efecto a los trabajadores, señalando erróneamente que los actores habrían quedado en la indefensión, no obstante que sabían plenamente las razones por las cuales se les despedía. Añade que, asimismo, se vulnera el artículo 172 del Código del ramo al haber incluido en la base de cálculo las cantidades que se pagaban a los trabajadores por concepto de anticipo de gratificación, lo que, a su juicio, sería improcedente, puesto que se trataría de un pago anual y, por ende, no formaría parte de la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones a que tendrían derecho los actores.
Sexto: Que al margen de que la controversia se circunscribió a determinar si se acreditaron o no los fundamentos de la causal de despido esgrimida e independientemente de las consideraciones que efectuaron los sentenciadores del grado en torno a los posibles defectos de la carta aviso de despido, es del caso anotar que esto último carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que en la sentencia impugnada, se asentó como hecho que no se habrían probado los fundamentos del despido, aspecto que no es atacado por medio del recurso que se analiza.
Séptimo: Que, además, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, adolece de manifiesta falta de fundamento.
Octavo: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, según la cual la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, tratándose de la terminación de la relación laboral, debe incluir todos los rubros que, en la remuneración del trabajador, tengan el carácter de permanentes, naturaleza que revisten, en este caso, las gratificaciones discutidas por el recurrente.
Noveno: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual no puede prosperar en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 134, contra la sentencia de quince de julio del año en curso, que se lee a fojas 130 y siguientes.
Regístrese y devuélvase. N3.378-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V. y Orlando Alvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. Santiago, 18 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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