DOCTRINA:
- No cabe casación por no contener consideraciones un fallo tributario (causal del art. 768, Nº 5 del C.P.C.),
- Aplicación del art. 766 inciso 2º y art. 768, incº 2 del C.P.C.
Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en estos autos;
2º) Que, en relación con el primero de dichos medios de impugnación, el primer precepto dispone que Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada;
3º) Que la nulidad formal interpuesta en lo principal de fs.122 se basa en la causal del número 5 del artículo 768 del texto legal ya señalado, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por carecer de Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
4º) Que, sin embargo, el inciso segundo del referido artículo 768 dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, esto es los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;
5º) Que el presente asunto e s precisamente uno de aquellos negocios regidos por leyes especiales, ya que el estatuto jurídico a que se sujeta está contenido en el Código Tributario, particularmente, en sus artículos 123 y siguientes, y la causal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil invocada en el recurso, no se sustenta en la falta de decisión del asunto controvertido, única que la haría admisible;
6º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma deducido en estos autos no resulta admisible y así lo declara esta Corte. De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.122, contra la sentencia de doce de mayo del año en curso, escrita a fs. 119. Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación, contra la resolución ya individualizada. Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº2444-2003.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en estos autos;
2º) Que, en relación con el primero de dichos medios de impugnación, el primer precepto dispone que Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada;
3º) Que la nulidad formal interpuesta en lo principal de fs.122 se basa en la causal del número 5 del artículo 768 del texto legal ya señalado, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por carecer de Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
4º) Que, sin embargo, el inciso segundo del referido artículo 768 dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, esto es los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;
5º) Que el presente asunto e s precisamente uno de aquellos negocios regidos por leyes especiales, ya que el estatuto jurídico a que se sujeta está contenido en el Código Tributario, particularmente, en sus artículos 123 y siguientes, y la causal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil invocada en el recurso, no se sustenta en la falta de decisión del asunto controvertido, única que la haría admisible;
6º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma deducido en estos autos no resulta admisible y así lo declara esta Corte. De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.122, contra la sentencia de doce de mayo del año en curso, escrita a fs. 119. Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación, contra la resolución ya individualizada. Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº2444-2003.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.
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