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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1.320-01, don Luis Alberto Palma Lillo deduce demanda en contra de Ingeniería y Construcciones Neut Latour S.A., representada por don Jaime Quiñones Silva, a fin que se declare que su despido no ha producido efectos o se declare su derecho al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se alegó que las cotizaciones se encontraban al día a la fecha del despido y, subsidiariamente, que el despido se convalidó a la época en que se dejó constancia, ante la Inspección del Trabajo, de estar declaradas y pagadas las cotizaciones del demandante. Argumenta, además, que el contrato de trabajo terminó por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del ramo y que la última remuneración no es la indicada por el demandante. En sentencia de doce de marzo del año pasado, escrita a fojas 78, el tribunal de primer grado, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas y por mitades las comunes. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 106, lo revoca y, en su lugar, desestima la pretensión de indemnización por años de servicios y confirma en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que ordene indemnizar los años servidos por el actor. Se trajeron estos autos en relación y en el estado de acuerdo se advirtió la existencia de un vicio que justifica la invalidación de oficio de la sentencia recurrida.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que sólo sustituye una fecha en el motivo noveno de la sentencia en alzada, aparece, por una parte, que se considera que en el caso en estudio no se puede concluir que se está en presencia de contratos celebrados por el actor, resultante de una contratación por obra o faena, lo que sólo resulta viable cuando ... sin embargo, en este caso, ha existido un sistema de contratación sucesivo por obra o faena, en iguales labores, al término de las cuales se extiende el respectivo finiquito, vulnerándose de este modo los derechos laborales del actor, tales como indemnizaciones por años de servicios y otros... -considerando noveno letra d) de la decisión de primer grado- y, por la otra, que ...el trabajo precedente a dicho período indudablemente corresponde a labor por faena y a su respecto obran los finiquitos invocados por la demandada... -fundamento tercero del fallo recurrido de nulidad-.
Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, ya que se sostiene, al mismo tiempo, que el período laborado por el actor entre el 21 de noviembre de 1994 y el 31 de agosto de 2000, lo fue bajo vínculo indefinido y sujeto a contrato por obra. De esta manera los razonamientos se anulan uno con otro, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.
Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 106, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 109. Regístrese. Nº 677-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. Santiago, 18 de noviembre de 2003.
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose en el fundamento undécimo el guarismo 587.249 por 550.166.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que al establecer la sentencia en alzada que las partes estuvieron vinculadas por un contrato indefinido desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 29 de diciembre de 2000 y, por consiguiente, declarar que el despido del actor fue injustificado, resulta evidente que no correspondía la aplicación de la causal de caducidad contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y que así se ha resuelto en definitiva.
Segundo: Que en lo atinente con los finiquitos agregados a los autos, el juez de primer grado los ha ponderado, en conformidad a las reglas de la sana crítica y si bien, en ellos se da cuenta de la terminación de varios períodos de relación laboral entre las partes, en el último el demandante se reservó el derecho a reclamar por la indemnización por años de servicios, es decir, la determinación de una relación continua, lo que, ha sido acogido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º del Código del ramo.
Tercero: Que, por último, en relación con la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar en favor del actor, el promedio de las tres últimas remuneraciones percibidas asciende a $550.166.-, cantidad que resulta de incluir todos los rubros que aparecen pagados, en forma permanente, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil, al demandante.
Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de doce de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 78 y siguientes, con declaración que la cantidad que la demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo es de $550.166.- y por años de servicios es de $3.300.996.-, más el incremento del 20% que asciende a $660.198.-
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº677-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. Santiago, 18 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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