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lunes, 29 de noviembre de 2004

Daño Moral - 25/11/04 - Rol Nº 2658-04

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol Nº2658-04 la demandada, Isapre Normédica S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se rebaja el daño moral ordenado pagar, a la suma de un millón de pesos. A fs.179 se declaró inadmisible el recurso de nulidad formal y se trajeron los autos en relación, respecto del de nulidad de fondo.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que las normas infringidas, a saber Ley 17.336, son las que dicen relación con el procedimiento aplicable respecto de la protección del derecho de autor, y a las normas legales generales que establecen los procedimientos aplicables para solicitar indemnización de perjuicios, las que fueron vulneradas por inobservancia de las mismas. Asegura que el legislador, al establecer procedimientos especiales para la Ley Nº17.336, lo hizo con la intención de proteger el derecho de propiedad intelectual, pero no establece la posibilidad de demandar perjuicios por la vulneración de los mismos. Es así como dispone añade- en su artículo 85, que en caso de contravenciones a la misma Ley, se procederá breve y sumariamente;

2º) Que la recurrente argumenta que en ninguna parte del texto legal- se contempla la posibilidad de pedir indemnización por la violación a los derechos de propiedad intelectual, y las normas de los artículos 78 y siguientes de dicha ley se refieren a delitos o contravenciones cometidos en perjuicio de un titular del derecho de autor, que dicen más bien relación con el aprovechamiento económico respecto de una determinada obra por parte del infractor. Dicha norma establece un procedimiento breve y sumario, dentro del cual no existe posibilidad alguna de solicitar una indemnización pecuniaria;

3º) Que el legislador agrega- ha sido claro al señalar cuando procede pedir indemnización de perjuicios en un procedimiento breve y concentrado, señalándolo expresamente en la Ley, como ocurre en el caso de la Ley de Procedimiento ante Juzgados de Policía Local, o de la Ley de Protección al Consumidor, en las que sí se establece dicha posibilidad. Pero casos son excepcionales, y la regla general en esta materia es que la única vía para solicitar la indemnización de perjuicios está constituida por la acción ordinaria;

4º) Que, según, la recurrente, para que se configure el delito de que trata el artículo 79 letra c) del aludido texto de ley, la alteración del nombre del titular de la obra debe ser maliciosa, es decir, debe tratarse de una acción directa y con intención de causar daño por parte del infractor. En el caso de autos, más bien podría existir una especie de negligencia, no constitutiva, por ende, del delito señalado en dicha norma; y no cabe, en razón de ello, aplicar el procedimiento de la Ley de Propiedad Intelectual. En tales circunstancias, el ejercicio de la acción destinada a reclamar perjuicios debe encausarse por vía del procedimiento ordinario;

5º) Que, seguidamente, el recurso denuncia la improcedencia de determinar el daño moral en un procedimiento diverso al establecido por ley, y sobre esta materia expresa que, no obstante que se rechaza la demanda por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, por no existir los mismos, se acoge la indemnización por daño moral, e l que no se ha producido. La sentencia prosigue- no se hace cargo del hecho de que la Isapre Normédica no fue la que incurrió en negligencia en la errónea publicación del nombre de la artista en el calendario confeccionado por imprenta Ercilla;

6º) Que, a mayor abundamiento, la recurrente sostiene que la infracción al derecho de propiedad intelectual, en que la actora basa su demanda, jamás se ha producido, por cuanto nadie se ha adjudicado la autoría de su obra, usurpándola para beneficio propio, y obteniendo un provecho económico de la misma. Por otra parte, no existiendo dolo de parte de la demandada en el supuesto hecho de alterar el nombre del autor de la obra, no se ha producido contravención alguna, motivo por el cual no procedía acoger la demanda en los términos que el sentenciador lo hizo, más aún si el procedimiento usado no era el apropiado;

7º) Que, explicando la forma como la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo, señala que la errónea aplicación del procedimiento establecido en la Ley Nº17.366, permitió que se le condenara por una infracción que no cometió y se hubiera reconocido un derecho del cual la actora no es titular; lo que no habría ocurrido en un juicio de lato conocimiento, ya que de seguirse las normas generales, habría tenido un mejor derecho a la defensa;

8º) Que la casación, en resumen, contiene dos reproches, de orden procesal el primero y de fondo, el segundo. El primero de ellos apunta a estimar improcedente el procedimiento que se utilizó para ordenar el pago de una indemnización por daño moral derivado de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Sin embargo, desde que el señalado constituye un problema de carácter formal, resulta ser más propio de un recurso de nulidad de forma, que no puede ser ventilado mediante una casación de fondo, ya que no es un reproche que se haga a la forma como los jueces del fondo aplicaron el derecho a los hechos por ellos establecidos en el caso concreto, y en la respectiva sentencia que pronunciaron, sino que constituye un cuestionamiento de todo el procedimiento que culminó con ese fallo;

9º) Que, por lo demás, la aludida alegación fue expresamente planteada en el comparendo de contestación de la demanda, como aparece del acta de fs.16, y se resolvió mediante la resolución de fs.29, que denegó la sustitución del procedimiento solicitada, en base a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley Nº17.336;

10º) Que, respecto de la alegación acerca de que la infracción a la Ley de Propiedad Industrial no se habría configurado, cabe tener presente que el fallo de primer grado dejó sentado en el motivo décimo tercero que se encuentra plenamente probado que la parte demandante...participó de la celebración del 17º Aniversario de la Isapre Normédica en un concurso pictórico, presentando la obra... pintura con la cual obtuvo un galardón, como obra destacada. Asimismo, se encuentra probado que la demandada incurrió en un error respecto de la obra de la actora, consistente en que la obra antes señalada fue exhibida y publicada con el nombre de un autor diverso: María A. Alonso E., y no el de Ana Castillo Atenas, que sería la autora y titular de los derechos de paternidad de la misma, circunstancia que no fue corregida por la demandada, no obstante habérsele hecho ver el problema... y estar en pleno conocimiento de dicha circunstancia.... Lo anteriormente transcrito deja en claro que el hecho material en que se fundó la demanda fue debidamente establecido por los jueces del fondo;

11º) Que el aludido fallo de primer grado, en su considerando vigésimo quinto adiciona lo relativo a los hechos de la causa, cuando expresa que ...el actuar de la demandada... al no remediar o solucionar el problema de haber hecho aparecer en sus calendarios institucionales la obra No Premiada de Ana Castillo Atenas, con el nombre de un autor distinto, a saber el de María A. Alonso E., incurrió en un actuar imprudente y negligente que afectó directa y actualmente el Derecho Moral de la demandante...al haberla privado de la paternidad de la obra...asociándola en el calendario impreso por cuenta de la demandada, al nombre de una persona distinta de su autora, provocando consecuencialmente una alteración y modificación esencial al Derecho Moral que sobre su obra tiene y que acarreó un perjuicio del mismo carácter (Daño Moral) que deberá ser indemnizado.... Lo anterior aparece refrendado en el considerando séptimo del fallo de segundo grado;

12º) Que, por lo tanto, siendo hechos de la causa los referidos a que se usó un nombre distinto al de la demandante en una obra de autoría y propiedad de ésta, y que dicha circunstancia le ocasionó un perjuicio de orden moral, el recurso de nulidad de fondo va contra tales circunstancias de facto. En esas condiciones, el recurso carece de posibilidades de prosperar ya que, aún en el caso de que esta Corte de Casación pudiere concordar en cuanto a que se hubieren vulnerado las normas invocadas, no podría invalidar la sentencia impugnada, habida cuenta de que, al dictar sentencia de reemplazo, debería atenerse a los mismos hechos ya anotados y establecidos por los magistrados a cargo del fondo;

13º) Que, como reiteradamente se ha expresado, la única forma como podría el Tribunal de Casación analizar o alterar los hechos, derivaría de la circunstancia de que, para llegar al establecimiento de las situaciones fácticas, los jueces del fondo hubieren incurrido en transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquéllas que fijan parámetros legales determinados de valoración, lo que no sólo no se denunció por la recurrente, sino que no se advierte que haya ocurrido;

14º) Que, en el evento contrario, esto es, de producirse infracción de disposiciones adjetivas de la clase indicada, el Tribunal de Casación queda habilitado para fijar hechos nuevos, hacer respecto de ellos la única aplicación correcta del derecho que se postule, y decidir en forma diversa a cómo se reprocha, cuestión que, en las actuales circunstancias, le está vedado;

15º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad con lo que disponen los artículos 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.168, contra la sentencia de veintiséis de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.164.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2658-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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