DOCTRINA:
|
----------------
Si desea comentar o dejar su impresión sobre este fallo, click aquí.
----------------
Víctor Achiardi León
Abogado - http://aucia.cl
Editor D° Constitucional - Administrativo
PROTECCION
Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a sexto, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que ha recurrido de protección don Juan Román Mondaca, contra don Adolfo Hirmas, exponiendo que el día 15 del mes de marzo del año en curso, cuando se dirigía a la parcela IV, de propiedad de la sucesión de su padre, de la que es comunero y administrador, se percató que en el camino de servicio que une dicha parcela con el camino principal, en el sector de Chiñigue Las Rosas, en Melipilla, había una quema de troncos provocada intencionalmente por trabajadores del señalado recurrido, los que además estaban eliminando el camino de servicio por el que, afirma, ha transitado durante 33 años aproximadamente, y sin interrupción. Afirma que, habiéndose logrado el citado objetivo, quedó impedido de salir o entrar a su propiedad, de efectuar carga o descarga de animales, y del ingreso o salida de vehículos desde su predio; 2º) Que, por su parte, el recurrido informó que él no es propietario del predio en el cual, según se dice, se ha eliminado el denominado camino de Servicio, sino que su actual propietaria es la Sociedad Agrícola El Alfalfal Ltda; además el recurrente confunde un camino de servicio al interior de la propiedad, con uno de acceso al loteo respecto del cual jamás se le ha negado el paso. En todo caso los derechos del recurrente y la existencia del camino de servicio, no procede que se discuta por esta vía. Añade que no es efectivo que el recurrente carezca de acceso a su propiedad, ya que lo tiene por la Autopista del Sol. Niega, asimismo, haber realizado algún acto o incurrido en omisión arbitrarios o ilegales que perturben, amenacen o priven al recurrido de su derecho de propiedad; 3º) Que, según se advierte, en la especie no puede estimarse conculcado el derecho de propiedad invocado por el recurrente, ya que el dominio sobre el denominado camino de servicio es precisamente lo discutido; como también, la circunstancia de si se ha constituido o no una servidumbre de tránsito; 4º) Que por consiguiente, en el presente caso se ha utilizado una vía improcedente para intentar remediar la situación que se ha denunciado, puesto que, en todo caso habría correspondo formalizar una denuncia de obra nueva, en que el recurrente probare tanto el derecho que invoca, como las obras denunciadas, todo lo que conducirá al rechazo del recurso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación de recursos como el de la especie, se revoca la sentencia apelada, de primero de octubre último, escrita a fs. 147 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.8. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sr. Morales. Rol Nº4471-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Espejo y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
No hay comentarios.:
Publicar un comentario