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jueves, 18 de noviembre de 2004

Despido Indirecto de Docente - 11/12/03 - Rol Nº 275-03

DOCTRINA:
  • Pueden invocarse para ejercer el despido indirecto las causales establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo además de las establecidas en el artículo 72 del estatuto docente.
  • El daño moral debe probarse
Ingrid González Rosas
Abogado U.C.V. - http://aucia.cl
Editora


Santiago, once de diciembre de dos mil tres.


Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 3.114-02, don Guillermo Rojas Torres deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, a fin que se declare que el término de su contrato se debió a la falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de su empleador y se condene a este último al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costa. La demandada, contestando la demanda, opuso la excepción de ineptitud del libelo y solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no han existido los hechos que configurarían las causales esgrimidas para el autodespido y que nada adeuda por ningún otro concepto. El juez de primera instancia, en sentencia de trece de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 124, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por veintiocho años de servicios, con el incremento del 50%, diferencia de asignación de responsabilidad e indemnización por daño moral, más reajustes e intereses, sin costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 155, revocó la de primer grado y desestimó los cobros por diferencias de asignación de responsabilidad e indemnización por daño moral y confirmó en lo demás, sin costas del recurso. El demandante y la demandada recurren de casación en el fondo y en la forma y en el fondo, respectivamente, en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo qu e esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detallan.


Se trajeron estos autos en relación. Considerando:


Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad formal que deduce, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia impugnada, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Al respecto argumenta que el fallo de segunda instancia eliminó el razonamiento vigésimo del de primer grado, en el cual se contenían los motivos por los cuales se hacía procedente el pago de indemnización por años de servicios al demandante, período para su cálculo y recargo, raciocinio que no fue reemplazado por ningún otro, no obstante mantenerse la condena al pago de esa indemnización, ya que se confirma en lo demás apelado la decisión de primera instancia, por lo tanto esa condena ha quedado, por lo dicho, sin sustento de ninguna especie.


Segundo: Que, tal como lo señala el recurrente, la sentencia de segunda instancia suprimió el motivo vigésimo del fallo de primer grado en el cual se razonaba acerca del período servido por el actor a la demandada y el recargo que correspondía a la indemnización por años de servicios, sin que el mismo haya sido sustituido por otro razonamiento en tal sentido, no obstante lo cual la demandada ha sido condenada al pago de una indemnización por veintiocho años de prestación de servicios con el recargo del 50%.


Tercero: Que, por consiguiente, la referida condena carece de los fundamentos de hecho y de derecho que deben servirle de necesario sustento, motivo por el cual debe concluirse que, en el fallo atacado, se ha incurrido en el vicio denunciado por el demandado y procede, en consecuencia, acoger el recurso de nulidad formal intentado en este sentido.


Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente argumenta que la sentencia de que se trata contiene decisiones contradictorias, de manera que se habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, vicio que funda en iguales argumentos a los analizados precedentemente, pues manifiesta que el fallo de segundo grado es contradictorio ya que en cuanto a la condena al pago de indemnización por años de servicios nada dice distinto a lo que se señalaba en primera instancia.


Quinto: Que a este respecto es dable precisar que esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que el vicio denunciado consiste en la emisión de dos decisiones que pugnen entre si, de manera que no puedan ser cumplidas al mismo tiempo, circunstancia que no se aprecia en la sentencia en examen, la que, si bien contiene más de una decisión, ellas no se anulan entre si, motivo por el cual, en este aspecto, el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 783, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 168 por la demandada, contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 155, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Atendido lo resuelto, se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandada en el primer otrosí de fojas 168 y por el demandante en lo principal de fojas 159. Regístrese. Nº 275-03.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de diciembre de 2003. Autoriza el secretario don Carlos Meneses.


Santiago, once de diciembre de dos mil tres.


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo, vigesimoséptimo, vigesimoctavo, vigesimonoveno, trigésimo, trigesimotercero y trigesimocuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:


Primero: Que en cuanto a la alegación de falta de menoscabo que realiza la demandada, ella carece de todo sustento a la luz de los antecedentes que obran en autos y de los hechos que se han establecido en la sentencia en alzada y, por otro lado, el Código del Trabajo es supletorio del Estatuto Docente de manera que el demandante pudo hacer uso del derecho que este último cuerpo legal contempla en el artículo 171, razón que también conduce a concluir que no sólo pueden esgrimirse las causales del artículo 72 del referido Estatuto, sino también las invocadas en la demanda, ya que la disposición en que se sustenta regula una situación distinta a la reglamentada en el artículo 72 mencionado.


Segundo: Que no obstante que los documentos de fojas 15, 16 y 17 y las liquidaciones de remuneraciones indican que el demandante ingresó a prestar servicios el 15 de octubre de 1973, lo que tampoco controvirtió la demandada, para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicios ha de considerarse únicamente el período que media entre enero de 1987 y el 1 de marzo de 2002, desde que sólo durante esta época el demandante prestó servicios en conformidad a un contrato de trabajo, pues con anterioridad pertenecía al sector público, de manera que deberán otorgarse, aplicando la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, trescientos treinta días de remuneración por concepto de indemnización por años de servicios, la que se incrementará sólo en un 50% por expresa disposición del artículo 171 del Código del ramo.


Tercero: Que en lo tocante a la asignación de responsabilidad, los argumentos vertidos en el escrito de apelación resultan insuficientes para alterar lo que viene decidido en tal sentido, desde que, claramente, el artículo 51 del Estatuto Docente establece la referida asignación para los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores, como lo ha razonado el fallo en alzada.


Cuarto: Que atinente con la indemnización por daño moral reclamada, al margen que ella pueda o no considerarse procedente en una relación contractual, ha de establecerse que no se ha probado en estos autos un hecho que haya afectado la dignidad del trabajador en el ejercicio de su función, motivo por el cual dicho cobro debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 124 y siguientes, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda por indemnización por daño moral y, en su lugar, se declara que dicha pretensión queda rechazada. Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la cantidad que la demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización por años de servicios asciende a $13.651.132.-, más $6.825.566.- correspondientes al 50% del incremento legal. Regístrese y devuélvase. Nº 275-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de diciembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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