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viernes, 19 de noviembre de 2004

Despido injustificado - 25/11/03 - Rol Nº 4808-03

DOCTRINA:
  • Si el abandono del trabajo ha sido justificado, no obstante, no se haya dado aviso al empleador, el despido es injustificado.
Ingrid González Rosas
Abogado U.C.V. - http://aucia.cl
Editora

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.


Vistos y teniendo presente:


Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 123.


Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 346, 384 Nº2 y 426 del Código de Procedimiento Civil y los principios reguladores de la apreciación de la prueba rendida en el proceso, sosteniendo, en síntesis, que la actora faltó a sus labores dejando de operar la máquina de ampliaciones que era operada en forma exclusiva por ella, sin justificar su ausencia ni dar aviso alguno, configurando a su respecto dos causales graves de término inmediato de la relación laboral. Indica que encontrándose justificadas las causales de despido, debió declararse el mismo justificado y rechazar la demanda.


Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió relación laboral desde el 16 de diciembre de 2002, reconociéndole antigpor el tiempo entre el 1º de enero de 1994 y la fecha indicada precedentemente. b) que la actora se desempeñó como ayudante de laboratorio y encargada de máquina para ampliaciones. c) que la trabajadora fue despedida el 17 de diciembre de 2002, fundada en las causales Nº3 y 7 del artículo 160 de Código del Trabajo, imputándosele haber abandonado la máquina que mantenía a su cargo produciendo una grave perturbación en la marcha de la empresa. d) que se acreditó que la actora debió faltar a sus labores el día 17 de diciembre de 2002, puesto que debió atender a su madre enferma.


Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que la inasistencia de la trabajadora fue justificada, toda vez que se ausentó de sus labores para atender a su madre enferma, siendo el único adulto en posición de hacerlo, motivo por el cual acogió la demanda.


Quinto: Que, conforme a lo expresado, los pretendidos errores de derecho denunciados por el recurrente, relativos a las supuestas infracciones cometidas por los sentenciadores del grado, en cuanto a la apreciación de la prueba rendida en el proceso que le llevaron a concluir que el despido era injustificado, pese a que la trabajadora ni siquiera avisó a su empleador de su ausencia, aún en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que los sentenciadores apreciando la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica estimaron que la ausencia de la trabajadora era justificada.


Sexto: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el recurso en análisis no contiene denuncia alguna de infracción a normas reguladoras de la prueba y decisoria litis que hicieran posible a este Tribunal de Casación entrar a la revisión del fallo atacado y modificar lo que viene decidido, motivo por el cual el recurso deberá ser desestimado en esta etapa de tramitación.


Séptimo: Que, además, las normas del Código de Procedimiento Civil que el recurrente ha señalado como infringidas no lo han podido ser, por cuanto ellas no reciben aplicación en la materia de que se trata, siendo las pertinentes la de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.


Octavo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.


Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 123, contra la sentencia de ocho de octubre del año en curso, que se lee a fojas 122. Regístrese y devuélvanse. ar Nº4.808-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C., y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. Santiago, 25 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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