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lunes, 29 de noviembre de 2004

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol Nº 4898-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 3.586-03, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Linque Colque, Emilio Luciano con Sociedad de Transportes del Pacífico Ltda., por sentencia de primera instancia se rechazó la demanda por despido injustificado y se hizo lugar, únicamente, a lo cobrado por concepto de feriado legal y proporcional y por saldo de la remuneración del mes de octubre de 2.001, más reajustes e intereses, sin costas. La parte demandante se alzó y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha uno de octubre de dos mil tres, mediante fallo escrito a fojas 68, la revocó, declarando injustificado el despido que afectó al actor y condenó en consecuencia, al demandado a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 80%, con reajustes e intereses, más las costas de la causa. En contra de esta última sentencia la demandada recurre de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 1 letra d), 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia atacada infringe las normas sobre apreciación de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, al establecer, como un hecho de la causa, un antecedente que si bien es efectivo, no es menos cierto que es parcial y que, por lo mismo, no puede ser separado o dividido del resto de la prueba rendida. Sostiene que los testigos presentados por su parte señalaron que el actor no se encontraba en condiciones de prestar servicios el día de los hechos debido a su estado de ebried ad, pero que quiso realizar la labor para la cual había sido contratado como chofer, conducta que le fue impedida por el riesgo que ello implicaba. Por consiguiente, a juicio del recurrente, resulta ajeno a los hechos acreditados en el proceso la afirmación de los sentenciadores en cuanto indican como fundamentos de su decisión que el trabajador no se presentó, por cuanto siendo ello efectivo, debió ser analizado en conjunto con el resto de las declaraciones de los testigos. Indica que la sana crítica implica la obligación de ponderar todos los elementos probatorios que se hayan rendido en el curso del juicio conforme a su experiencia y conocimientos y no significa que pueda omitir pruebas o apreciar parcialmente aquellas que se han rendido. Finalmente, afirma que la conducta del trabajador fue inmoral y constitutiva de la causal invocada en la terminación de su contrato, toda vez que el actor al no llegar a prestar sus servicios y, más aún, pretender de todas maneras conducir un vehículo motorizado, para lo cual no se encontraba capacitado por su estado de intemperancia alcohólica, incurrió en una conducta reprochable que debe ser sancionada, pues ello afectó no sólo a la empresa sino a sus compañeros de trabajo, ya que hubo que redefinir los turnos en función de la ausencia del trabajador. Segundo: Que se fijaron como hechos de la causa, los que siguen: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes, ni su extensión, por lo que se tiene por establecida desde el 20 de julio de 2.001 al 18 de septiembre de 2.002, cumpliendo el actor labores de chofer para la demandada en los recintos de la empresa Ferronor en la localidad de Baquedano; b) la parte demandada decidió poner término a los servicios del actor por aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra d) del Código del Trabajo; c) se encuentra acreditado en la causa que el trabajador, a la hora en que debía asumir su turno de trabajo no se presentó, siendo encontrado en su dormitorio en estado de ebriedad; d) el hecho no tuvo lugar en el recinto de trabajo o durante el desempeño del mismo; i705Tercero: Que sobre la base de los hechos antes reseñados, los sentenciadores concluyeron que de no mediar la circunstancia que el actor pernoctara en el lugar de su faena, se habría tratado tan solo de una inasistencia a sus labores, razón por la cual determinaron que la causal invocada para poner término a la relación laboral no se encuentra justificada, puesto que no ha existido una conducta inmoral que pueda imputarse al trabajador. Cuarto: Que este tribunal no se hará cargo, por esta vía, de los reproches del recurrente relativos a la falta de análisis de la totalidad de prueba aportada, pues esta alegación no es propia de una solicitud de nulidad por razones de fondo, sino de una de las causales del recurso de casación en la forma, como es la prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo. Quinto: Que la confrontación de los hechos con las alegaciones vertidas en el recurso examinado, permite advertir que se produce entre ellos una colisión insalvable. En efecto, el recurrente reprocha la forma como se ha ponderado la prueba testimonial de su parte, desconociendo que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos- determinan los presupuestas fácticos de la causa, sobre la base de la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica y, como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, tal actividad no admite revisión por este medio, en general, salvo que, se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que en la especie no se advierte. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que los errores de derecho que el recurrente analiza en el escrito del recurso, únicamente podrían tener asidero a la luz de antecedentes fácticos diferentes a los establecidos, por ello la norma denunciada como conculcada en relación a la causal de caducidad esgrimida, no ha podido configurar la infracción de ley que el recurrente denuncia. Séptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en lo s artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandado a fojas 71, contra la sentencia de primero de octubre dos mil tres, que se lee a fojas 68. Regístrese y devuélvase. Nº 4.898-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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