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lunes, 29 de noviembre de 2004

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol Nº 5400-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 11.312-02 del Primer Juzgado de Letras de Arica, don Miguel Merrello Galleguillos deduce demanda en contra de don Patricio Pérez Sejas, a fin que se declare nulo, en subsidio, injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, argumentando que no existió relación laboral con el actor, sino que un reemplazo en dos ocasiones, por los que se pactaron honorarios íntegramente pagados. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 56, acogió la demanda principal y considerando nulo el despido, condenó a la empleadora al pago de las remuneraciones del actor a contar del 2 de mayo de 2002 hasta que acredite haber enterado las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y por el período que han debido pagarse las referidas remuneraciones, con costas. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 69, confirmó el de primer grado, sin costas del recurso. En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida con vicios e infracciones de ley, solicitando lo que describe. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos y no concurrieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribun ales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que, según consta del libelo de fojas 1, el actor pidió, en lo principal, la nulidad de su despido por el no pago de las cotizaciones previsionales por parte de su empleador y, en el primer otrosí, solicitó que se declarara injustificado ese mismo hecho, atendido que no se invocó causal legal y no se le dio el aviso con la debida anticipación. Tercero: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, de la lectura del fundamento noveno del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, aparece que no se emite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria sobre la base de que ella fue deducida para el caso que la principal no fuera acogida, lo que no sucedió. Cuarto: Que, la aseveración contenida en la sentencia en examen resulta inexacta, en la medida que el actor interpuso la demanda subsidiaria, sólo en tales términos, sin condicionarla a la aceptación o rechazo de la petición principal, de manera que, por tratarse de acciones compatibles, los jueces debieron pronunciarse al respecto, sobretodo si se considera que, pudiendo convalidarse el despido, éste cobrará vigencia y, por lo tanto, debe existir una decisión acerca de la justificación o injustificación del mismo. Quinto: Que, de este modo, se concluye que, en el caso, concurre la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, desde que no se han resuelto todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Sexto: Que, en consecuencia, procede anular el fallo de que se trata, en la medida que el vicio concurrente ha ocasionado un perjuicio al demandado reparable sólo con la invalidación de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 69 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 73. Regístrese. Nº 5.400-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento tercero y cuarto, se eliminan los párrafos finales desde donde se lee ...Tales probanzas.... b) se suprimen los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que del mérito de las pruebas referidas en el motivo tercero, en la parte reproducida, del fallo en alzada, no es posible desprender la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. En efecto, en el Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones no constan aportes realizados por el demandado; ante la Inspección del Trabajo, el demandado negó la existencia de la relación laboral y de los Manifiestos de fojas 15 y 16, sólo aparece que se transportó carga en un tractocamión a nombre del demandado. En relación con la autorización notarial otorgada por un año, adjunta a fojas 13, ella no desvirtúa la anterior conclusión, en la medida que aparece apoyando los dichos del demandado en el sentido que se otorga de acuerdo a un formulario. Igual cosa ocurre con la restante documental aportada por el demandado, que hacen verosímil su versión de una prestación de servicios a honorarios por tres oportunidades durante los meses de marzo y abril de 2002. Segundo: Que, en consecuencia, no habiendo acreditado el actor la existencia de la relación laboral, carga que le afectaba, no es posible acoger la demanda interpuesta en estos autos. Por esta s consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 56 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 1 por don Miguel Merello Galleguillos, en contra de don Patricio Pérez Sejas, sin costas, por haber tenido motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.400-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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