Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 18 de noviembre de 2004

Excepción de cosa juzgada - 03/12/03 - Rol Nº 980-03

DOCTRINA:
  • Excepción de cosa juzgada en juicio ejecutivo no puede decretarse de oficio. Hay ultrapetita
  • Para alegar formalmente cosa juzgada no basta con acompañar fotocopias del fallo anterior
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General


Santiago, tres de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 47.606-B del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Factorline S.A. con Concha Vicencio, José, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil dos, escrita de fs. 36 a 39, el juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 6, 7, 8 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de once de enero del año en curso, que se lee de fs. 85 a 86, la revocó y en su lugar acogió las referidas excepciones. En contra de esta sentencia, la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la sociedad recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó la de primera instancia e hizo lugar a las excepciones deducidas por la contraria, ha incurrido en los vicios contemplados en la causales 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera de ellas, esto es, haber sido dictado el fallo ultra petita, la recurrente se explaya en señalar que el demandado no alegó, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cosa juzgada emanada del proceso que llevó a cabo el Juez de Garantía de Antofagasta sobre giro doloso de cheque, sino que se limitó a acompañar, en segunda instancia, copias de las sentencias recaídas en dicho proceso, a saber, la dictada con fecha 23 de agosto de 2002 en el procedimiento oral simplificado, por la que se absuelve a don José Concha Vicencio del delito de giro doloso de cheque materia de la querella de Factorline S.A., y la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el 21 de octubre del mismo año, en cuya virtud se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad querellante en contra del fallo dictado por el referido Juez. En consecuencia, agrega la recurrente, no pudo la Corte, sin incurrir en el vicio denunciado, aplicar el señalado artículo 179 del Código de Enjuiciamiento Civil para acoger las excepciones deducidas.

TERCERO: Que se deben tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Factorline S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra del Sr. José Concha Vicencio por la suma de $177.324.028 (ciento setenta y siete millones trescientos veinticuatro mil veintiocho pesos), haciendo valer como título un cheque girado en contra de su cuenta corriente N53-05808-01 del Banco Sud Americano (hoy Scotiabank), cruzado y nominativo, fechado el 3 de octubre de 2000. Dicho documento fue revalidado el 17 de abril de 2001 y protestado el 19 del mismo mes y año por cuenta cerrada, notificándose judicialmente dicho protesto al girador el 8 de noviembre de ese año; b) el demandado opuso las excepciones de los números 6, 7, 8 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en que: a) la revalidación es falsa pues él se limitó a firmar al reverso del cheque, sin agregar leyenda alguna, siendo ésta escrita por el representante del beneficiario; b) el cheque fue dado en garantía; y c) pagó abonos, los que fueron aceptados por el beneficiario, desnaturalizándose el documento como cheque; c) la sentencia de primer grado rechazó estas cuatro excepciones y ordenó seguir con la ejecución, resolución que fue apelada por el ejecutado; d) Factorline S.A., paralelamente, inició querella por el delito de giro doloso de cheque (de acción penal privada) en el Juzgado de Garantía de Antofagasta, tribunal que, en procedimiento oral simplificado, dictó sentencia el 23 de agosto de 2002 absolviendo al querellado por cuanto, en su concepto, la sola firma puesta al dorso del documento no puede ser considerada como una revalidación; además, porque el cheque fue girado en garantía y, por último, porque habiéndose demostrado que el querellado hizo abonos al cheque, éste dejó de ser una orden escrita para que el Banco librado pagara el total de la suma por la que fue extendido. Recurrida de nulidad dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el 21 de octubre de 2002, rechazó dicho recurso; e) en segunda instancia, el demandado acompañó copias de las anteriores sentencias; y f) la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de once de enero de dos mil tres, escrito de fs. 85 a 86, razonó en orden a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia absolutoria en materia criminal produce cosa juzgada en materia civil cuando se funde en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso..., agregando luego que cierto es que la demanda intentada en esta causa no tiene por base la existencia de un delito y que por ello la norma antes citada podría estimarse que no resulta plenamente aplicable, pero es menester considerar la muy particular situación regulada en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en que es posible hacer valer en forma independiente y paralelamente las acciones civil y penal emanadas de un documento protestado por causa legal. Resulta indudable -afirma- que en este evento la solución debe ser la misma, puesto que sólo así se impide la dictación de fallos distintos sobre una misma materia y que pudieran dar lugar a decisiones contradictorias. Termina revocando la decisión de primer grado y acogiendo las cuatro excepciones opuestas.

CUARTO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

QUINTO: Que, en consecuencia, si como sucede en la especie, el ejecutado no alegó como excepción la cosa juzgada conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, ni la invocó al apelar del fallo de primer grado y tampoco la alegó en segunda instancia sino que se limitó a acompañar copias de los fallos referidos en la letra d) del considerando tercero de esta sentencia, no pudo la Corte, sin incurrir en el vicio denunciado, alegar cosa juzgada emanada del citado fallo del Juzgado de Garantía de Antofagasta para revocar la sentencia de primera instancia pues al actuar de esta manera se extendió a puntos que no le fueron sometidos a su decisión.

SEXTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, se acogerá el recurso de casación en la forma por la primera causal esgrimida por la ejecutante. Y en cuanto a la segunda causal, esto es, la del Nº9 del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como ya se ha dicho, la cosa juzgada no fue alegada y, por consiguiente, no pudo cometerse el vicio denunciado que consistía, precisamente, en no haberse dado tramitación incidental a dicha excepción.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 808 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs. 88 por el abogado Sr. Rodrigo Tala Masafierro, en representación de Factorline S.A., en contra de la sentencia de once de enero del año en curso, escrita de fs. 85 a 86, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 88.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Regístrese. N980-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, tres de diciembre de dos mil tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: Se confirma la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dos, escrita de fs. 36 a 39, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. N980-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario