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viernes, 19 de noviembre de 2004

Fuero laboral de trabajadores con licencia médica - 01/10/04 - Rol Nº 3327-03

DOCTRINA:
  • No gozan de fuero laboral los trabajadores que gocen de licencia médica; existe solo limitación de no poder ser desahuciados según art. 161

Santiago, uno de octubre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 139.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 168, y 455 del Código del Trabajo, 10, 1461, 1462, 1681 y 1682 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se infringen por cuanto se aceptó el despido del actor en contravención a una norma prohibitiva que impide poner término al contrato de trabajo de un dependiente mientras éste haga uso de licencia médica. En consecuencia, el recurrente entiende, que al haber declarado injustificado el despido que afectó al demandante, por disposición legal debe entenderse que ha operado alguna de las causales que contempla el artículo 161 del estatuto laboral y por ende, es aplicable en la especie la norma prohibitiva que cita, cuya sanción es la nulidad del acto. Agrega también, que se han vulnerados las normas reguladoras de la prueba, pues a su juicio se encuentra probado en autos que el actor sufrió una descompensación diabética en el trabajo y por tal dolencia se le otorgó licencia médica el mismo día de los hechos, la que es extensiva al día completo, razón por la cual los sentenciadores incurrieron en error de derecho al establecer que al momento del despido no se encontraba amparado por el referido documento. Indica que no se ha ponderado la totalidad de la prueba rendida y que la notificación de despido a través de la correspondiente carta certificada se produjo después del 14 de septiembre de 2.001, estando la demandada en conocimiento de la referida licencia médica. Finalmente, por las razones expuestas, solicita la invalidación del fallo atacado y que dictando la correspondiente sentencia de reemplazo se declara la nulidad del despido que afectó al recurrente y se ordene, en consecuencia, la reincorporación a sus funciones.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que el trabajador fue despedido el 14 de septiembre de 2.001, al medio día y que en horas de la tarde un médico extendió licencia médica al actor, por el término de tres días, diagnosticándosele diabetes mellitus II, descompensada y, que con anterioridad no presentó licencia médica por ese trastorno de salud.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y de conformidad a los demás antecedentes de la causa, los sentenciadores del fondo concluyeron que no se encuentran acreditadas las causales de despido invocadas por el empleador y, por ende, éste era injustificado, y declararon, además, que habiendo sido despedido en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, sin que se encontrara amparado el actor con la cobertura de la licencia médica, la nulidad del despido impetrada es improcedente.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que al momento del despido el trabajador se encontraba amparado por la licencia médica, e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos de la causa, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el inicio del cómputo del descanso reconocido por la licencia médica cobra importancia para los efectos del pago del correspondiente subsidio, pero, por sí sola la referida fecha es insuficiente para alterar los hechos sentados por los jueces del grado, conforme a los razonamientos vertidos en la sentencia atacada.

Octavo: Que por otra parte, y contrario a los sostenido por el recurrente, no existe fuero laboral para los trabajadores que gozan de licencia médica, en conformidad con la legislación vigente, que sólo ha establecido como limitación al empleador, que éste, en tal caso, únicamente, no podrá poner término al contrato de trabajo en virtud de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 139, contra la sentencia de veinte de junio del año en curso, que se lee a fojas 135.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus documentos. N 3.327-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 01 de Octubre de 2003.

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