Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 971-02 la reclamante, Catacumbas Dos Mil Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido a fs.29, contra el Decreto Nº720 de 8 de octubre de 1997, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, sólo en cuanto se decide dejarlo sin efecto, estimándoselo ilegal. Mediante el referido decreto alcaldicio se suspendió la renovación de la Patente de giro Cabaret que amparaba al local, ubicado en calle Santo Domingo Nº439, de propiedad de la señalada empresa, a contar desde el 1º de enero de 1998, en atención a que se encuentra a menos de 100 metros del Instituto de Enseñanza, ubicado en calle Monjitas Nº485, de propiedad del Centro de Estudios Instituto Diego Portales Limitada, infringiendo con ello el artículo 153 de la Ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Se trajeron los autos en relación.
Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
1º) Que la nulidad formal denuncia la existencia del vicio establecido en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, acusando al fallo que impugna de no haber decidido el asunto controvertido. Al respecto la recurrente argumenta que el artículo 140, letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, ...la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción constituyere delito;
2º) Que el recurso explica que la sentencia definitiva no contiene la declaración relativa al derecho a los perjuicios, la que es obligatoria cuando se acoge el reclamo de ilegalidad, y la reclamante había solicitado que se reconociera tal derecho. Además, el fallo no contiene la orden de oficiar al competente juez del crimen o, en su caso, la declaración de que se estima que no existe mérito para considerar que se cometió un delito al dictarse la resolución anulada;
3º) Que el artículo 768 del Código precitado estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:..."5 En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". A su turno, esta última disposición establece que las sentencias como la que se ha impugnado deben contener: "6ºLa decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio". Ello, en cuanto interesa para efectos del presente recurso;
4º) Que el reclamo de ilegalidad de la especie, que como se indicó, rola a fs.29, se dirigió en contra del Decreto Alcaldicio Nº720 de 8 de octubre de 1997, rechazada que fue la gestión ante el propio Alcalde que expidió dicha resolución. En el petitorio del libelo pertinente se solicitó que se declarara que la resolución Nº848, de 14 de noviembre de 1997, queda sin efecto, y en su reemplazo se hace lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto el 23 de noviembre, contra el Decreto primeramente señalado; que el Decreto Nº720 queda sin efecto; que el Alcalde, así como cualquier otra autoridad municipal, se deben abstener de cualquier acto que suponga el cierre de la empresa; que la Municipalidad de Santiago deberá indemnizarnos los perjuicios causados y que se nos causen por el Decreto Alcaldicio indicado. Finalmente, pidió declarar que dicho Municipio pagara las costas del recurso;
5º) Que el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, entre otras cuestiones la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado,..... Sin embargo, como ya quedó expuesto, el fallo dictado en estos autos que es de única instancia- se limitó a acoger el Reclamo de Ilegalidad de fs.29, sólo en cuanto se deja sin efecto el decreto Nº720...por revestir éste a esta fecha el carácter de ilegal., omitiendo todo pronunciamiento sobre la declaración relativa a los perjuicios que había sido expresamente pedida, sin que tampoco en alguna de las otras secciones del mismo se aluda a dicha materia, incurriendo así, efectivamente, en el vicio que se ha denunciado, de tal manera que el recurso de casación en la forma debe ser acogido;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.
6º) Que, atendido lo resuelto y de conformidad con lo que dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, el recurso del epígrafe se tendrá como no interpuesto. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 800 del Código de Procedimiento Civil se declara: A)Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.157, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.153, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y B) Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada.
Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº971-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concu rrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia anulada. Y teniendo, además, presente:
Primero.- Que mediante el denominado reclamo de ilegalidad se persigue la anulación total o parcial del acto impugnado, o la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión denunciada o reemplazar la resolución anulada, como objetivos principales. Ello, una vez establecido que el acto u omisión revisten carácter de ilegales, esto es, contrarios a la normativa legal vigente al momento de perpetrarse el acto o incurrirse en la omisión;
Segundo.- Que como resulta obvio, un acto es ilegal cuando contraviene la normativa ya señalada, pero en cuanto dicha normativa ha sido aplicada sobre la base de determinadas circunstancias de hecho que deben darse en el momento de la expedición del acto o la ocurrencia de la omisión. Lo consignado significa que el examen de legalidad de un decreto alcaldicio, como es el que se ha catalogado de ilegal en el presente caso, debe retrotraerse hasta el momento de su expedición, sin que circunstancias posteriores, como puede serlo la variación de los motivos fácticos que lo originaron, puedan tener alguna incidencia en la referida legalidad o ilegalidad;
Tercero.- Que, por lo anterior, en un caso como el planteado, esto es, habiendo variado las circunstancias de hecho que condicionaron la dictación de determinada resolución, ésta podría ser únicamente susceptible de ser modificada, formulándose la correspondiente solicitud en tal sentido, pero el acto conserva su carácter de legal, si es que al dictarse, no se incurrió en infracción de ley;
Cuarto.- Que el reclamo de ilegalidad de fs.29 se dirigió contra el Decreto Alcaldicio Nº720, cuyo tenor ya fue indicado pero que, en síntesis, suspendió la renovación de la patente que amparaba el funcionamiento del establecimiento del giro cabaret de propiedad de la empresa reclamante, a contar desde el 1º de enero de 1998, en razón de encontrarse a menos de 100 metros de un establecimiento de enseñanza, lo que implica una infracción al artículo 153 de la Ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. El decreto fue impugnado, en base a encontrarse emplazado tal establecimiento comercial, que funciona desde hace más de treinta años, a una distancia superior a los 100 metros respecto de Monjitas Nº485, que correspondía a la dirección del aludido establecimiento de educación, lo que se puede constatar, se asegura, mediante la simple medición. Además, porque este último establecimiento, sito en dicho lugar, comenzó a funcionar poco tiempo antes, habiendo obtenido patente después de la otorgada a la reclamante, estimándose que no se pueden menoscabar los derechos adquiridos;
Quinto.- Que, durante el transcurso del proceso, se hizo presente que el inmueble en que funcionaba el establecimiento educacional debería ser demolido, por lo que el contrato de arriendo que existía a su respecto, expiró;
Sexto.- Que al informar el Alcalde que dictó el decreto impugnado, manifestó que existe una Ordenanza para la Medición de Distancia de Negocios de Alcoholes, en virtud de la cual se desvirtúa la argumentación del reclamante. Posteriormente acompañó el informe de fs.79, según el cual la distancia entre ambos establecimientos es de 86,30 metros, configurándose de tal modo la causal esgrimida por el Decreto reprochado;
Séptimo.- Que el Sr. Fiscal que informó a fs.114 estampó su opinión en orden a que debe rechazarse el reclamo;
Octavo.- Que a fs.55 se agregó un acta que dió cuenta que el edificio en que funcionaba el establecimiento educacional de marras se hallaba semi abandonado y que, una persona interrogada expresó que el inmueble debería ser demolido en alrededor de veinte días. A fs.145 consta que el edificio fue efectivamente demolido, encontrándose ocupado el terreno en la construcción de parte de una estación del Ferrocarril Metropolitano;
Noveno.- Que, sin embargo, la referida circunstancia, consistente en la desaparición del obstáculo legal y de hecho que impedía el otorgamiento de la patente requerida, no puede alterar la naturaleza del Decreto impugnado, toda vez que éste era perfectamente legal al ser expedido y ello no ha de variar por la circunstancia ya anotada, de carácter sobreviniente. De esta manera, la conclusión inequívoca es que el Decreto de que se trata no es ilegal, como se ha aseverado en el reclamo, porque al momento de dictarse se ajustaba a la legislación vigente, sin perjuicio de que, por hechos sobrevinientes, la prohibición que afectaba al establecimiento de la empresa reclamante perdió sustento, lo que significa que no le impediría aquello, con posterioridad, funcionar en el lugar. Pero lo recién estampado implica la formulación de una nueva solicitud presentada a la autoridad competente y, no puede conllevar, como se dijo, la declaración de ilegalidad pretendida, que equivocadamente se decretó por la Corte de Apelaciones;
Décimo.- Que, en armonía con todo lo expuesto y razonado, el reclamo de ilegalidad no puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se rechaza en forma íntegra el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs.29, contra el Decreto Alcaldicio Nº720, anteriormente individualizado. En consecuencia, no se hace lugar a la petición de dejarlo sin efecto, así como a todas las que se contienen en las letras a) hasta la e) de dicha presentación, ambas inclusive. Por lo tanto, rechazado el reclamo, no procede la declaración relativa a la indemnización de perjuicios infundadamente pretendida por la recurrente. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Y urac. Rol Nº971-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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