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viernes, 19 de noviembre de 2004

Inaplicabilidad de norma en juicio ordinario - 07/11/03 - Rol Nº 1805-02

DOCTRINA:
  • No se puede recurrir de inaplicabilidad contra norma del D.L. 2.695 utilizada en juicio ordinario de reivindicación, si el procedimiento administrativo ya está afinado
  • Normas del D.L. 2.695 son especiales y tienen preeminencia sobre normas relativas a posesión inscrita
  • D.L. 2.695 se apega estrictamente al art. 19, Nº 24 de la Constitución

Santiago, siete de noviembre de dos mil tres.


Vistos:


A fojas 3 comparece doña Denise Taverne Panatt, abogado, en representación de doña NORMA LUCRECIA GUZMÁN SILVA, chilena, casada, con domicilio en calle Tirso de Molina Nde la comuna de Padre Hurtado, actuando según lo expresa a nombre de la SUCESiÓN GUZMÁN SILVA y deduce recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2315 incisos primero y segundo, 16, 19, 20 inciso primero, 22, 23, 24 y 25, todos del Decreto Ley Nº 2.695 por considerar que contrarían los artículos 19 números 3, 24 y 26 del Constitución Política de la República; 821 y 25 del denominado Pacto de San José de Costa Rica.


En su libelo, la recurrente expresa que la referida sucesión es dueña del bien raíz denominado Chacra El Rosal, de la comuna de Maipú, de una superficie de 9 hectáreas, aproximadamente, el que se adquirió por sucesión por causa de muerte de Exequiel Guzmán Nilo y Alba Silva Abarca. A su turno, continúa, tales causantes habían comprado el predio, en conjunto y por partes iguales, con don Pedro Silva Silva y doña María Pérez Sepúlveda, todo ello según consta de la escritura pública de 9 de noviembre de 1971. Precisa que las respectivas posesiones efectivas de esa herencia fueron inscritas en los registros pertinentes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondientes a los años 1981 y 1990. De otra parte, señala que doña MARÍA ACEITUNO DONOSO, al amparo del Decreto Ley Nº 2.695 regularizó la posesión que adujo, de parte del citado predio, en una cabida total de 3,55 hectáreas, inscribiendo su título el día 10 de octubre de 1997 y que, para ese fin, hizo valer una escritura pública de cesión de derechos de fecha 16 de octubre de 1989, celebrada con don Atenor Cepeda quien le cedió los derechos que a su vez le había cedido don Exequiel Guzmán Silva, en su calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión Silva Abarca. Con todo, destaca la recurrente, en ninguna de esas escrituras públicas de cesión de derechos se especificó el número de hectáreas comprendidas en la cesión. Acerca del proceso respecto del que deduce su reclamo de inaplicabilidad, indica que ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, causa Rol Nla Sucesión Guzmán Silva demandó a doña María Aceituno Donoso, en procedimiento ordinario, ejerciendo a su respecto la acción reivindicatoria y reclamando la restitución del predio mencionado. Sin embargo, añade, por sentencia definitiva de 14 de abril de 2000, la juez de primer grado rechazó esa pretensión, argumentando que la demanda fue notificada después del año que prevé el artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695 que la demandada es la dueña del inmueble y que, en fin, los actores no son titulares de la acción de dominio ejercida. Puntualiza que dicha sentencia fue impugnada de apelación, encontrándose pendiente la vista y fallo de ese recurso. Al margen de la inaplicabilidad que promueve, asevera que no hay tal prescripción porque la sola presentación de la demanda la interrumpe y porque, en todo caso, antes del año notificó al Conservador de Bienes Raíces para anotar marginalmente la existencia del litigio.


Fundamentando su petición de inaplicabilidad, la recurrente asegura que las distintas disposiciones legales impugnadas son contrarias a las mencionadas normas de la Carta Fundamental y del Pacto Internacional indicado. En términos generales, argumenta que en varios de sus pasajes el Decreto Ley de que se trata agrede el derecho fundamental del artículo 19 NNNy el artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica y su aplicación importa un desconocimiento de los atributos esenciales del dominio al señalar, para la regularización, el supuesto hecho de ser poseedora regular y no violenta, fundamento insuficiente para que una simple ley y menos un órgano administrativo prive a una persona de manera violenta de un derecho tan especial como es el dominio. El genuino sentido del decreto Ley es el de permitir la regularización de la posesión respecto de personas que carecen de título, mas no para casos en que existe un poseedor inscrito con título reciente, como ha acontecido en la especie, contraviniendo así el mandato constitucional imperativo sobre el derecho de propiedad.


En términos más específicos, señala: a.- Que el artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695 se encuentran en pugna con los artículos 19 número 24 incisos segundo y tercero; 19 N19 Nde la Constitución y 821 y 25 del Pacto, porque son del todo contrarios al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta de 1980, principio que se desprende de la relación de los artículos 19 número 3 y 73 de nuestra Carta Constitucional. b.- Que los incisos 1y 2del artículo 16 de ese Decreto Ley son igualmente contrarios a las mismas normas ya referidas, en razón de lo que ellos establecen, transcribiendo en seguida su texto. c.- Que el artículo 11 del mismo cuerpo legal es también contrario a la Constitución porque establece la obligación de publicar la resolución del servicio que acoge la solicitud de regularización, en la oportunidad y con las menciones pertinentes, añadiendo que es común a las normas del indicado Decreto Ley su naturaleza de ser absolutamente contrarias a las garantías constitucionales ya indicadas y a las disposiciones del pacto aludido, al permitir que un titular de un derecho tan fundamental como el de propiedad sobre un bien raíz, lo pierda por el sólo hecho de que un tercero haya tenido su tenencia material, disponiendo que no sea impedimento para ello la existencia de una inscripción anterior. A su entender, ello contraviene abiertamente el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que nace a la vida jurídica al hacer la relación del artículo 19 Ny el artículo 73 de nuestra Constitución. d.- Que el artículo 19 de dicho Decreto Ley es contrario a la Constitución porque dispone, arbitraria y taxativamente, en qué puede fundarse la oposición al saneamiento, sin reconocer ese derecho a todos los titulares del derecho de dominio, infringiendo el artículo 19 N, configurándose una situación de desamparo a la protección del do minio y del principio de la tutela judicial efectiva, aseverando que sin esta última es imposible hablar de un derecho de propiedad propiamente tal. Agrega que el numeral 1 de ese artículo no cumple las exigencias del artículo 19 Nde la Constitución ni se vislumbra en él que se trate de una norma que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional. Todo lo anterior, sin perjuicio de que, en concepto de la recurrente, el citado Decreto Ley Nº 2.695 en su contexto general y en integridad, es contrario a las normas y principios fundamentales de la Constitución Política de la República y de que, además, se encuentra en pugna con las normas que consulta el Código Civil, en materia de posesión inscrita de inmuebles.


Aduce igualmente que el Decreto Ley cuestionado, en su conjunto, contraviene especialmente el artículo 19 Ndel la Constitución Política de la República, al establecer un sistema de privación de la propiedad no consagrado en los términos que se manifiestan de manera imperativa por el constituyente.


A fojas 39 y 43 consta la notificación personal del recurso y de la resolución recaída en éste, respecto de doña María Aceituno Donoso y de su apoderado. A fojas 45 se certificó que la parte de doña María Aceituno Donoso no evacuó el traslado conferido en autos. A fojas 53 la señora Fiscal Judicial evacua su dictamen, sugiriendo acoger el recurso de inaplicabilidad. En su concepto, el contexto general del Decreto ley 2.695 es contrario al artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3 y 24, porque a través del procedimiento de regularización que contempla, se priva al titular de su derecho de dominio sobre un inmueble inscrito, confiriéndoselo a un tercero que lo ha poseído por 5 años, contra su voluntad y sin que medie expropiación. Agrega que las normas de ese Decreto Ley importan el quebrantamiento del régimen de la posesión inscrita regulado por el Código Civil y confieren a una autoridad administrativa la facultad de ordenar la inscripción de predios, restringiéndo la intervención de la justicia a los casos en que el mismo Decreto Ley permite la oposición. A fojas 64 se ordenó traer los autos en relación.


Considerando:


1º Que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución;


2º Que, de lo expresado, cabe poner de relieve que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a casos particulares los que, conforme se infiere de esa norma, están constituidos por el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal". Por consiguiente, dicha declaración sólo resulta pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente el asunto en el que puedan aplicarse las normas impugnadas, esto es, las que se señalan como contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas vayan a ser objeto de aplicación en un juicio pendiente puesto que, como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que ello suceda. Una conclusión distinta, esto es, aceptar el recurso respecto de normas que ya han sido aplicadas y que por lo tanto no están en discusión en un litigio posterior pendiente, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;


3º Que, en la especie, la recurrente persigue que se declaren inaplicables, en el juicio ordinario sobre reivindicación, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Sucesión Guzmán Silva con María Aceituno Donoso", las normas contenidas en los artículos 2315 incisos primero y segundo, 16, 19, 20 inciso primero, 22, 23, 24 y 25, todos del Decreto Ley 2695. Vale decir, la pretensión de la recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, señalando para ese fin que no es posible permitir que un titular de un derecho tan fundamental como el de propiedad sobre un bien raíz lo pierda por el sólo hecho de que un tercero ha ya tenido su tenencia material y sin que sea impedimento para ello la existencia de una inscripción anterior, añadiendo que a través de esas normas se autoriza, a la postre, una virtual expropiación en términos que no se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico;


4º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos aparece que, en el juicio en el que se ha planteado este recurso, la misma recurrente actuando, según dice, a nombre de la Sucesión Guzmán Silva - ejerció la acción ordinaria de reivindicación que prevé el artículo 889 del Código Civil, invocando al efecto el carácter de dueña que tendría tal sucesión respecto del correspondiente inmueble y la circunstancia de que la demandada les habría privado de la posesión material de aquél y que aparecería adquiriendo 3,55 hectáreas del mismo, las que en palabras de la actora - se auto adjudicó, a través de una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales inscrita a su favor;


5º Que, en ese contexto y tratándose de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley Nº 2.695 no puede sino concluirse que tales disposiciones ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión llevado a cabo por doña María Aceituno Donoso, que consultan las referidas normas del Decreto Ley 2695, se encuentra concluido. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada con arreglo a los preceptos legales que se cuestionan por esta vía, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación en el sentido que interesa;


6º Que, en otro orden, debe indicarse que en su artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República asegura o garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, pero también señala de modo expreso que: "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social";



7º Que, en tal sentido, el citado Decreto Ley Nº 2.695 contiene un conjunto de disposiciones de carácter especial encaminadas a obtener el saneamiento de la pequeña propiedad raíz, con el propósito, manifestado en su exposición de motivos, de regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos y de que, ante la ineficacia de la legislación vigente y la necesidad de adecuarla a la realidad imperante, se establezca un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de los poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos por la ley y que contemple la intervención de la justicia sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros;


8º Que, precisamente, desde que el Decreto Ley 2.695 se dirige a regir situaciones especiales es que no puede pretenderse la preeminencia de las disposiciones ordinarias de la legislación civil, específicamente, las que recogen la denominada Teoría de la Posesión Inscrita, vale decir, la que postula que la inscripción de un inmueble es prueba, requisito y garantía de la posesión. Desde luego, tales disposiciones, o sea, los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730 inciso final, 924 y 2505 del Código Civil, no tienen rango constitucional. Siendo así, nada obsta para que el legislador pueda modificarlas o apartarse en alguna medida del derrotero que ellas trazan, creando en consecuencia estatutos o regímenes de índole particular, atendiendo para ello a motivaciones de interés público, como acontece tratándose del mencionado Decreto Ley 2.695;


9º Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, debe hacerse especial hincapié en el hecho de que los preceptos impugnados por la recurrente no establecen una modalidad de adquirir el dominio que se aleje del todo del régimen que consulta el Código Civil. En efecto, además de exigirse la posesión material por un lapso de cinco años, la regularización contemplada en el Decreto ley 2.695 requiere también posesión regular y ésta se otorga merceda la correspondiente inscripción conservatoria, en términos que sólo una vez transcurrido un año desde esa inscripción, puede el respectivo titular quedar en condiciones de adquirir el dominio por prescripción;


10º Que, por todo lo dicho, es posible concluir que la examinada modalidad de adquirir el dominio de la pequeña propiedad resulta acorde con lo que prevé el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en la medida que ella misma asigna a la ley la posibilidad de establecer los modos de adquirir la propiedad de bienes corporales e incorporales. De ahí que no sea posible sostener que su aplicación pueda constituir una forma de despojo o privación del dominio sin expropiación sino que, de manera diferente, se trata de un modo de adquirirlo que está en armonía con la preceptiva legal y constitucional que así lo permite;


11º Que, por otra parte, en lo que atañe a la pretendida vulneración de los artículos 19 números 3 y 26 de la Constitución Política de la República; 821 y 25 del denominado Pacto de San José de Costa Rica y al margen de considerar si estos últimos tienen o no el rango constitucional que les atribuye la recurrente, lo cierto es que ella no ha cumplido con el imperativo de fundamentar debidamente la impugnación que plantea. En efecto, el examen del libelo de fojas 3 permite apreciar que, luego de transcribir el texto de las normas legales cuestionadas, la recurrente afirma, en cada caso, que vulneran las respectivas garantías constitucionales o los principios que de ellas dimanan, sin aportar las razones y sin explicar ni demostrar la forma en que se produciría el antagonismo que postula. Es evidente que no puede tenerse por satisfecha la exigencia aludida merced la sola aseveración de que las normas legales cuestionadas serían inconstitucionales por contrariar determinadas normas de ese rango, desprovista tal aserción del razonamiento que le sirva de necesario sustento;


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 3.


Regístrese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos traídos a la vista. Rol Nº 1.805-02.-

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