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lunes, 29 de noviembre de 2004

Incumplimiento contractual - 25/11/04 - Rol Nº 5517-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 5.131-02 del Juzgado de Letras de Casablanca, don Christian Morales Vásquez deduce demanda en contra de la Sociedad Mc Vey Limitada, representada por doña Priscilla Mc Vey Orellana, a fin que se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses, incrementos y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 55, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de catorce de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 76, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se anule y se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la d emanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, en un primer capítulo, el recurrente, luego de referirse a la demanda, contestación y sentencia, sostiene que, tratándose de un contrato, es menester aplicar al caso las normas sobre incumplimiento contractual del Código Civil y para que exista incumplimiento reprochable al trabajador, es necesario que exista dolo o culpa, definidos en el artículo 44 del mismo texto legal. Agrega que, como se trata de un contrato que cede en beneficio de ambas partes, el demandante es responsable hasta de la culpa leve, de acuerdo al artículo 1547 del Código Civil y, además, se requiere que el dolo o culpa le sean imputables y la demandada, además, alega que el incumplimiento es grave. Indica que en estos autos no se acreditó la culpa o dolo del trabajador, ni menos que le sean imputables. El recurrente manifiesta, a mayor abundamiento, que la responsabilidad por un ilícito civil o penal, es subjetiva, es decir, surge siempre y cuando sea posible dirigir un juicio de reproche al autor, lo que resulta de los artículos 2314 y 2284 del Código Civil. En el caso, se pretende hacer efectiva la responsabilidad contractual sobre la base de una responsabilidad extracontractual. Argumenta que su parte habría cometido una falta en calidad de autor y de ello se derivaría un incumplimiento grave de sus obligaciones. Pero no se probó que sea autor de un ilícito penal en tal calidad, pues para ello sería necesario la existencia de un fallo ejecutoriado y no existe el juicio respectivo. En un segundo capítulo, el demandante expone que la cláusula del contrato de trabajo en que se ampara el empleador es absolutamente ilegal y, en consecuencia, nula, pues pretende establecer por convención una responsabilidad objetiva que repugna a la ley y en tales circunstancias, la causal de incumplimiento grave no existe. Por último, señala que se vulneran las leyes reguladoras de la prueba al invertir el peso de la misma, ya que la demandada debió probar la justificación de la causal y no lo hizo y termina argumentando sobre la influencia que, los errores de derecho que denuncia, tendrían en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que de lo anotado se colige que el recurrente ha desarrollado su recurso sobre la base de plantear la existencia de errores alternativos. En efecto, en un primer aspecto argumenta el quebrantamiento de normas sobre la responsabilidad contractual y, en un segundo capítulo, manifiesta que la cláusula del contrato de trabajo en cuestión, es nula. Ciertamente tal discurso conduce a dudar acerca de los yerros cometidos y del derecho a aplicar para la solución del debate. Tercero: Que, en consecuencia, el demandante atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que ha intentado, por lo tanto, el mismo adolece de una defectuosa formalización que le impide prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 77, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Se previene que los Ministros señores Pérez y Álvarez H. estuvieron por utilizar la facultad que les confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en orden a invalidar de oficio el fallo de que se trata, por cuanto en su concepto se ha incurrido en error de derecho en la aplicación de los artículo 5º y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en la medida que, como esta Corte lo ha decidido reiteradamente, en materia laboral las partes no gozan de una amplia libertad para pactar circunstancias ante las cuales deba entenderse por terminada la relación laboral sólo en virtud de la convención acordada, sino que tal terminación ha de ajustarse a las normas que regulan la materia y, en caso de desacuerdo, como en el evento de que se trata, a la decisión jurisdiccional de las mismas, la que ha de ser adoptada dentro del respeto a las normas del debido proceso y en el marco del análisis de las probanzas allegadas a la causa en conformidad a las reglas que el legislador ha dictado para la realización de tal actividad, cuestión que se ha omitido en la especie, habiéndose limitado a precisar que el actor reconoce la participación en un accidente del tránsito que provocó daños al vehículo del empleador, con lo que incurrió en la sanción contemplada en la letra b) de la cláusula octava de su contrato de trabajo, sin mayor análisis. En consecuencia y, como a juicio de los previnientes, con la prueba re ndida no se acreditó la causal invocada para el despido, éste debe declararse injustificado y acoger la demanda en lo pertinente. Regístrese y devuélvase. N 5.517-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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