Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº4800-02 la contribuyente Mercala Inversiones S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Décimo Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad, que acogió parcialmente el reclamo presentado, fijando como monto definitivo de la indemnización a pagar, la cantidad de 12.318 Unidades de Fomento, ordenando descontar 8.951 U.F., ya pagadas. y agregando la suma de $800.000, correspondiente a traslado de postes eléctricos, todo debidamente reajustado, más intereses corrientes. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 19 números 20 y 24 de la Constitución Política de la República; 19, 20, 22, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil; 160, 346, 425, 426 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el precepto constitucional, refiere que dispone, en su número 24, que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que reitera el artículo 38 del D.L. Nº2.186, transcribiendo el texto de ambos preceptos. Infiere de lo que expone que la indemnización a que tiene derecho el expropiado debe comprender el precio de mercado del bien de que se le priva, los perjuicios que la venta forzada le causará, que define como los que de no mediar la expropiación, no se generan y no existen. Agrega que son perjuicios efectivos y reales, consecuencia inmediata y directa de la expropiación, entre otros, los siguientes: la pérdida de potencialidad en el uso del bien, que hace consistir en el menor valor del terreno residual al verse disminuida su capacidad de uso y empleo; añade que también afecta su potencialidad, su inferior accesibilidad a las vías de tránsito que atenta al uso del mismo; la merma en la facultad de usar y gozar el resto de los bienes que se mantienen en el dominio del expropiado; los desembolsos efectivos en que deberá incurrir como consecuencia del acto expropiatorio, que dice incluye los intereses y las costas judiciales. Trae además a colación el numeral 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental, cuyo texto reproduce, y el artículo 14 del D.L. ya indicado;
2º) Que el recurso vincula el primer error de derecho que denuncia, con la determinación del valor de la indemnización definitiva respecto de los metros cuadrados de terrenos expropiados, el que estima que debe ser equivalente al precio de mercado del bien, pues sólo con esos dineros podrá restablecer el patrimonio que disminuyó por efecto de la expropiación, y cree que la suma fijada por el fallo, de tres unidades de fomento, no representa el valor referido, de terrenos similares a los expropiados, sino que una suma inferior, por lo que considera vulnerados el artículo 19, números 20 y 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 38 del D.L. Nº2.186. Agrega que en la causa está acreditado cual es el valor comercial del metro cuadrado de terreno de similares características, que alcanza a cifras incluso superiores a las demandadas; los documentos de fs.5 a 92 establecen que la expropiante valoró terrenos similares, en el equivalente a 3,915 UF. La Comisión Tasadora encargada de fijar el valor comercial de terrenos aledaños y de prácticamente iguales características, fija como valor la indicada suma y dicho instrumento no fue objetado, por lo que de acuerdo con los artículos 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, constituyen plena prueba, permitiendo también construir una presunción judicial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 426 de este último texto legal;
3º) Que, asimismo, la recurrente se basa en el informe de peri tos de fs.165, que determinar que el terreno expropiado tiene un valor comercial, por metro cuadrado, de al menos 3,8 U.F., afirmando entonces que existen dos grandes pruebas que son el mencionado informe de tasación emanado de la entidad expropiante y el informe pericial, estimando un hecho probado que el valor comercial alcanza cifras que van desde las 3,8 a 3,915 unidades de fomento, y sólo contraviniendo la normativa ya indicada se pudo concluir, como lo hizo la sentencia, en un valor de 3 unidades de fomento por metro cuadrado. De aplicarse correctamente las disposiciones legales citadas, la sentencia, en vez de confirmar la de primer grado, debió revocarla, fijando el señalado valor;
4º) Que, en lo tocante al segundo error de derecho, la recurrente sostiene que se produce al resolver que los perjuicios derivados de la pérdida de potencialidad del inmueble que permanece bajo el dominio del expropiado, producto de la pérdida del derecho de usar y gozar de 6.260 metros cuadrados, de una menor cabida del inmueble, y por la pérdida irreversible de acceso a la vía principal de tránsito que sufre el expropiado, no constituyen un daño o perjuicio susceptible de indemnizarse y que sea parte de lo que debe entenderse por las expresiones de daño patrimonial efectivamente causado. En relación con el paño de terreno de 6.260 metros cuadrados, antes de la expropiación, tenía el derecho de usar y gozar de él, y se encontraban en el interior de la línea de cierro o antejardín y, después de ella, quedaron al exterior de dicha línea;
5º) Que, respecto de la menor cabida del inmueble y pérdida irreversible de acceso a la vía principal de tránsito, destaca que antes colindaba con la Carretera Panamericana Norte y con la calle La Montaña, lo que le daba la calidad de sitio de esquina. Antes de la expropiación disponía de una extensión total de 40.248,50 metros cuadrados utilizables y, luego de ella, quedó reducido a 29.880,5. Además, tendrá acceso por calles de servicio, todo lo cual afecta su potencialidad comercial, y afecta y menoscaba su valor, y constituye daño que debe indemnizarse. Lo anterior lo estima probado con la documental de fs.92, Plan Regulador Metropolitano de Santiago y pericia de fs.165. Igualmente, apunta que sólo contraviniendo la normativa señalada, se pudo concluir que la disminución en el patrimonio del expropiado producida por efecto y consecuencia directa e inmediata de la expropiación, debe soportarlo el expropiado sin reparación y retribución alguna, en beneficio de la comunidad, por lo que de aplicarse aquélla, se habría revocado el fallo de primer grado, declarando que los perjuicios por la pérdida en el derecho a usar y gozar de 6.250 metros cuadrados, de una menor cabida, y de la pérdida de acceso a la vía principal, deben ser indemnizados, acogiendo en esta parte la apelación;
6º) Que el tercer error de derecho que pone de relieve el recurso involucra a las costas de la causa, que estima, a la luz de los preceptos constitucionales invocados y del artículo 38 del D.L. Nº2.186, constituyen también un perjuicio, pues si se hubiera cumplido con el mandato de indemnizar el daño patrimonial causado, no habría sido necesaria la demanda de reclamo. Por ello el pago de las costas del juicio afecta de modo directo e inmediato el patrimonio del expropiado, debiendo condenarse a su pago a la expropiante, y sólo violentando dichas normas y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se pudo liberar a éste de su cancelación;
7º) Que, para comenzar el estudio de la casación es útil precisar que el primer error de derecho, como se ha visto, se relaciona con el valor del metro cuadrado de terreno expropiado que arguye debió ser superior, a la luz de la documentación que describe y de un informe pericial. Tal como se alude en el recurso, el artículo 38 del D.L. Nº2.186 dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Según puede advertirse, se requiere, para que el daño que se produzca sea indemnizado, que sea consecuencia directa e inmediata del proceso indemnizatorio. Esto significa que el perjuicio debe surgir o desprenderse en línea recta de dicho procedimiento y, además, de modo inmediato, esto es, cercano o próximo, lo que aleja la posibilidad de incluir los daños lejanos, reflejos o indirectos;
8º) Que, tal como esta Corte Suprema ha expresado en numerosas sentencias de casación , la fijación del precio o valor de la expropiación constituye una cuestión de hecho que queda entregada a los jueces del fondo, los que habrán de llegar a ella a través del análisis de las diversas probanzas que se rindan en el proceso, cuya apreciación o ponderación les es privativa, pues, en efecto, corresponde a dichos magistrados la labor de aquilatar y efectuar la estimación comparativa de los diversos medios de convicción de un proceso como el presente, según se desprende de diversos preceptos legales, pudiendo mencionarse a modo de ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil;
9º) Que, de este modo, siendo la fijación del monto de la indemnización una cuestión de hecho, escapa por completo a la posibilidad de ser revisada por la vía de la casación, tratándose de una finalidad que le es completamente ajena, ya que mediante este medio de impugnación jurídico procesal se estudia la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con el derecho vigente, pero aplicado concretamente a un caso específico. Lo anterior tiene la obvia excepción de que se denuncie y compruebe la efectiva vulneración de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces a cargo de la instancia a valorar los datos probatorios en un determinado sentido. Dicha fijación, entonces, surgirá como consecuencia de las diversas pruebas del juicio que los jueces del fondo, mediante la labor de tipo intelectual que deben llevar a cabo, deben estudiar y ponderar, y ella no puede, ciertamente, devenir de la forma como las partes o alguna de ellas pretenda, lo que se podrá plantear como una simple petición, pero nunca como una conclusión definitiva. Ello no obliga a dichos magistrados y, por todo lo anterior, la circunstancia de que no se acceda al planteamiento que se formule no puede entrañar una ilegalidad de la respectiva sentencia;
10º) Que, sin embargo, revisada la totalidad de la normativa que se adujo como vulnerada, no hay ninguna disposición del carácter señalado, salvo el artículo 1700 del Código Civil, el que como se sabe, se limita a otorgar valor de plena prueba a los instrumentos públicos, pero sólo en lo tocante a su fecha y al hecho de haberse otorgado, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los otorgantes;
11º) Que, acorde con lo que se viene diciendo, en la especie los jueces realizaron una determinada valoración del terreno, en uso de las atribuciones de que están legalmente dotados. Para cuestionar lo anterior, el recurso estima que existen dos grandes probanzas: un informe de tasación, relativo a otro proceso, y una pericia. El primero de ellos, ciertamente, para estos efectos no tiene la pretendida calidad de instrumento público y, contrariamente a como se sostiene por la recurrente, en el presente juicio no prueba nada, pues como ésta misma lo precisa, corresponde a otro asunto, y se ocupa de terrenos aledaños y que tendrían prácticamente iguales características que los expropiados. Dicha circunstancia le quita entonces toda trascendencia al caso y tal informe podría tener tan sólo un valor meramente referencial, pero está muy lejos de producir plena prueba y en el sentido o dirección a que apunta la recurrente. La segunda prueba, el informe pericial, es típicamente un medio de convicción de apreciación judicial y, atento a lo que dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, su valor probatorio es apreciado por el tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que significa que se valora sobre la base de criterios jurídicos, científicos, técnicos, del sentido común o de la experiencia de quien analiza tal prueba, esto es, como se dijo, el tribunal. Es por consiguiente una norma, la indicada, de muy difícil vulneración, resultando muy improbable que pueda servir de fundamento a una casación, salvo el caso, que por cierto no es el de la especie, de que haya un alejamiento grave y notorio de tales máximas o una aplicación simplemente arbitraria del mismo;
12º) Que, desde otro ángulo, esta Corte Suprema también ha sido reiterativa en señalar que los conceptos relativos a una supuesta pérdida de potencialidad en el uso del bien, que en el presente evento se hace consistir en un menor valor del terreno residual, así como su pérdida de accesibilidad a determinados caminos o vías principales o accesorias, es una cuestión que carece de trascendencia a la hora de fijar el monto que se ha de pagar por la expropiación, pues, en efecto, el pago se hace por lo que se ha expropiado, que es hacia donde conduce la noción de daño directo e inmediato, concepto que incluye el valor del bien mismo, sus accesorios y su capacidad de generar lucro o ganancia. Sin embargo, no se puede indemnizar por algo que no se ha expropiado, sencillamente porque ello no constituye un daño directo ni inmediato;
13º) Que lo anteriormente expuesto también se relaciona con el segundo error de derecho que se imputa a la sentencia impugnada, ya que se lo vincula con los perjuicios derivados de la pérdida de potencialidad del inmueble que permanece en poder del expropiado, producto de la pérdida del derecho a usar y gozar de 6.260 metros cuadrados y de la menor cabida con que queda el inmueble, además de la pérdida que se estima irreversible, del acceso a la vía principal de tránsito. Todo ello corresponde a perjuicios indirectos y mediatos, no indemnizables por lo tanto, contrariamente a como lo persigue el recurso. Hay que agregar a lo recién expresado que constituye un planteamiento inaceptable la pretensión de obtener indemnización por los conceptos ya dichos, relativos a un terreno que permanece en poder del afectado y del cual ciertamente y pese a todo lo que manifiesta, no quiere desprenderse, pues si verdaderamente hubiese ocurrido todo lo que se ha consignado, la sociedad recurrente debió haber hecho uso del derecho que le otorga el artículo 9º del D.L. tantas veces citado, esto es, demandar la expropiación de aquello que perdió utilidad. Pero, no puede intentarse del modo como se ha presentado: recabar una indemnización y permanecer en la propiedad o dominio del inmueble de que se trata;
14º) Que todo lo concerniente a la materia de fondo queda agotado con lo que se reflexionó, no siendo atinado extenderse más sobre ello, porque se trata de cuestiones sobre las cuales, como se dijo, este tribunal se ha pronunciado con reiteración y frecuencia, rechazándose siempre los planteamientos que se han enfocado en autos. Lo mismo ocurre con el capítulo relativo a las costas de la causa;
15º) Que, en efecto, también se ha resaltado en numerosas ocasiones y, además, con mucha frecuencia, conociendo de recursos como el de la especie, que la cuestión atinente a las costas no puede ser propuesta mediante una casación, porque lo que a su respecto se resuelva no pone término al juicio n i hace imposible su continuación. Esto es, la naturaleza jurídica de la resolución que recaiga en la petición de que ellas sean otorgadas, que constituye un aspecto accesorio o incidental del proceso, no permite la casación, según se desprende del tenor del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;
16º) Que, en armonía con todo lo argumentado y concluído precedentemente, el recurso debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.236, contra la sentencia de veintisiete de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.235. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4.800-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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