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lunes, 29 de noviembre de 2004

Indemnización de perjuicios - 25/11/04 - Rol Nº 2338-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 37.148-01, del Juzgado de Letras de Combarbalá, caratulados Ibáñez Godoy, Eduardo con Ilustre Municipalidad de Combarbalá, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de ocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 582, se rechazó íntegramente la demanda, sin costas. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 615, rechazó el recurso de nulidad y con mayores fundamentos, confirmó el fallo de primer grado. Respecto de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en la forma que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se basa en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nº 4 del mismo texto. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión. A ese respecto, señala el recurrente que el fallo analizó sólo un aspecto de la prueba aportada para determinar que la querella presentada en su contra por la demandada no fue interpuesta con dolo o culpa. Explica que los jueces del grado hicieron una enumeración parcial de la prueba rendida y en esta sólo analizaron la parte negativa, sin considerar los aspectos positivos que la sentencia penal tuvo presente para absolverlo en definitiva. Agrega que se enumeran ciertos hechos imputados en la causa penal sin considerar las razones que se tuvieron para absolve rlo y que entre las que se escapan, está, por ejemplo, lo signado con la letra n) del considerando 13º del fallo criminal, que analiza y detalla, lo que, a su juicio, se observa también en relación a las letras o), p), q) y r) del mismo motivo. Indica que tampoco se ponderó lo razonado en el fundamento 11º de la sentencia penal, en el que a vía de ejemplo, en la letra b) se dejó claramente establecido que en la elección de ciertos nombramientos, según decretos firmados por el demandante en calidad de Alcalde no hubo intervención directa del actor, ya que la selección de los postulantes en el concurso y la asignación de puntajes, correspondía al comité calificador de los concursos, sin ingerencia del Alcalde, debiendo éste nombrar a la persona que resultare con el mayor puntaje, situación que a lo más puede configurar una infracción funcionaria, pues correspondía al subrogante legal, pero no es objeto de sanción penal. Sostiene que de haberse profundizado en el análisis de ese punto, se habría constatado que el Concejo Municipal, en virtud del artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica de Municipalidades, no estimó procedente efectuar denuncia al tribunal del crimen, porque no visualizó delito alguno imputable al actor, situación que se repitió con la Contraloría General de la República. Finalmente, indica que de analizarse toda la prueba se habría llegado a la conclusión de que la acción penal deducida por la Municipalidad en su contra, fue una acción que no se habría intentado de haberse examinado con prudencia los antecedentes, pues se hubiese previsto que el demandante no podía ser condenado por los hechos que le fueron imputados, lo que ha resultado evidente con la dictación de la sentencia definitiva absolutoria pronunciada en la causal Rol Nº 23.200 sobre negociación incompatible y malversación de caudales públicos. Segundo: Que la lectura de la sentencia atacada por el recurso de autos basta para desestimar la casación que se solicita, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión. En efecto tal como lo reconoce el recurrente-, el fallo atacado contiene las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir como lo hic ieron, sólo que el recurrente las considera parciales e insuficientes. Tercero: Que el fallo atacado ponderó la prueba acompañada al proceso por las partes, estableció con su mérito los hechos de la causa y revisando los requisitos de la acción resarcitoria intentada, determinó su rechazo, por no estar probado que la demandada, al presentar querella criminal imputando ciertas conductas constitutivas de delito al actor, haya actuado con dolo o culpa. Cuarto: Que, en efecto, del motivo primero del fallo atacado se advierte que los jueces del grado sentaron los antecedentes fácticos que dieron por acreditados con el mérito de la causal penal Rol Nº 23.200, del mismo Juzgado, que se tuvo a la vista. De tal proceso se practicó un análisis detallado de los Decretos impugnados que sustentan la acción penal, de ciertas resoluciones del sumario administrativo ordenado instruir el 18 de octubre de 1.995 y del juicio de cuentas por reparos que se describen en las sentencias de primera y segunda instancia, todos documentos acompañados a esa causa. Por otro lado, se fijaron como hechos las conductas imputadas al actor en la querella presentada el 2 de enero de 1.997, los autos de procesamiento en contra del demandante, el auto acusatorio y la sentencia absolutoria de 15 de julio de 2.000. Quinto: Que el recurrente hace consistir el vicio de nulidad que invoca, en una falta de análisis de ciertos aspectos de la sentencia penal absolutoria recaída en la querella que estima dolosa o, a lo menos, culpable lo que no importa omitir la valoración, sino desconocer la facultad de los jueces del grado en el ámbito de la apreciación de la prueba. Cabe precisar, además, que lo que el recurrente estima omitido, no son más que ciertos antecedentes de juicio que el sentenciador penal tuvo en consideración para decidir la absolución del actor en ese proceso, lo que no significa vulnerar las normas reguladoras de la prueba, pues no se ha desconocido un elemento de convicción que la ley autoriza, sino que, por el contrario, como se ha dicho, la causa penal y su resultado fueron expresamente valorados en el fallo impugnado. Sexto: Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso por la causal que se esgrime en él, puesto que para que ella tenga lugar, deben faltar en la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y ha quedado demostrado que en el caso de autos no sólo no concurre ese vicio, sino que el fallo atacado consigna los fundamentos de uno y otro carácter, que definen el juicio. Además, la citada causal, no procede si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que las reprocha, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido este el procedimiento idóneo para representarlas y procurar su enmienda. Séptimo: Que por todo lo razonado el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 625, contra la sentencia de segunda instancia de dieciséis de abril de dos mil tres, escrita a fojas 615. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 2.338-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Ricardo Gálvez B., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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