DOCTRINA:
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Santiago, seis de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº3539-1999, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Berner Muñoz, Luis Gerardo con Corvalán Reyes, Juan Carlos, por sentencia de cinco de febrero del año en curso, escrita a fojas 88, se hizo lugar a la demanda, declarándose injustificado el despido que afectó al actor y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio y la adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 117, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 2º y 87 del Estatuto Docente y 20 del Código Civil, argumentando, al respecto, que es un hecho de causa que el actor se desempeñaba cumpliendo labores docentes para el establecimiento educacional de la demandada y que ostenta el título de contador auditor y no de profesor. Expone que el Estatuto Docente al definir quienes son profesionales de la educación distingue entre aquéllos que son profesores propiamente tales, que posean título de profesor o educador, concedido por escuelas normales, universidades o institutos profesionales y, todas aquéllas personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y autorizadas para desempeñarlas, de acuerdo a las normas legales vigentes. Agrega que la distinción anterior resulta absolutamente clarificadora para entender el sentido del a rtículo 87 del Estatuto Docente, norma que por excepción alude específicamente a la voz profesor y no a los profesionales de la educación, que corresponde al tipo genérico definido en el artículo 2º de dicho Estatuto. Conforme a lo explicado -a juicio del recurrente- no puede sino entenderse que sólo al profesor, esto es, a la especie, dentro del género, le corresponde la indemnización especial del referido artículo 87, considerando para ello la regla de interpretación del artículo 20 del Código Civil. Indica que lo señalado encuentra también reconocimiento en la particular situación que afecta únicamente a los profesores y no aquellas personas que teniendo otros títulos, profesiones o estudios, cumplan también labores docentes, pues a ellos no los afecta la pérdida del empleo de la manera como sí afecta a los profesores propiamente tales. Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 17 de marzo de 1997 y se desempeñó como docente hasta el 31 de mayo de 1999, fecha en que se le puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo; b) la demandada no probó la causal esgrimida, pues la prueba aportada para tal efecto resulta insuficiente; c) el actor tenía el título de contador auditor, desempeñándose en la institución de la demandada como docente por haber sido contratado con esa finalidad.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los sentenciadores concluyeron que el despido que afectó al actor es injustificado y por tanto acogieron la demanda condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones legales y la adicional del artículo 87 del Estatuto Docente.
Quinto: Que para dirimir la controversia ha de estarse a los términos de la redacción del citado artículo del Estatuto Docente, el que dispone que Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor..., deberá pagarle además de las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, esto es, la sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicio, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
Sexto: Que el decreto supremo de Educación Nº7.723, de 1981, que reglamenta el ejercicio de la función docente establece que para su desempeño se requiere estar en posesión del título de profesor, salvo para impartir docencia en establecimientos de educación superior, instituciones dependientes del Ministerio de Defensa y la Academia Diplomática Andrés Bello. La misma excepción se hace respecto de las áreas de capacitación y aquellas de carácter técnico o vocacional que por su naturaleza no requieren sean impartidas por una persona que posea el título de profesor, bastando acreditar la competencia respectiva.
Séptimo: Que en el ámbito de la enseñanza formal, de pleno derecho la normativa vigente autoriza para ejercer la docencia a profesionales o técnicos titulados en un área afín, cuando se trate de asignaturas vocacionales vinculadas al mundo del trabajo en la Educación Media Humanístico-Científico o se trate de asignaturas propias de las especialidades de la Educación Media Técnico-Profesional.
Octavo: Que este tribunal ha resuelto con anterioridad que la expresión profesor, del aludido artículo debe ser entendida en su sentido natural y obvio, vale decir, como la persona que se desempeña como docente de aula, cuya función es cumplir los planes y programas de enseñanza y educación en forma directa y continua con los alumnos. En este contexto, desde el punto de vista técnico el actor se desempeñó para la demandada en funciones propias de un docente propiamente tal y a su respecto concurren las circunstancias previstas en el artículo 87 del Estatuto Docente.
Noveno: Que al estar consagrado el beneficio que se examina en relación a la función docente de aulas- y siendo un hecho de la causa que el demandante fue contratado en tal calidad y así se desempeñó hasta la finalización de su contrato por decisión unilateral del empleador, no se advierte justificación legal para discriminar entre aquellos que se desempeñan como docentes con título de profesor y aquellos que en igual actividad poseen otro título, pero se encuentran habilitados o autorizados para ejercerla de acuerdo a la ley.
Décimo: Que el actor desarrolló con sus alumnos los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, labores propias de un docente de aula, cumpliendo la carga horaria acordada, circunstancia que autoriza a sostener que no se encuentra excluido de la protección que el legislador les otorga, pues, como antes se dijo, se ha querido beneficiar a quien desempeña la función indistintamente del título que lo habilite para ello.
Undécimo: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado no se ha cometido la infracción de ley denunciada por la demandada, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en estudio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondodeducido por la demandada a fojas 118, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 117. Regístrese y devuélvase. Nº193-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 6 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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