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jueves, 18 de noviembre de 2004

Indemnización proceso expropiatorio - 18/11/03 - Rol Nº 4385-02

DOCTRINA:
  • La pérdida de acceso a la Ruta 5 no es indemizable en un proceso expropiatorio, porque ello no produce un daño al patrimonio del propietario
  • COMENTARIO DEL EDITOR: Asombra que la Corte Suprema estime que el acceso a la Panamericana no significa ventaja económica alguna para el dueño de un inmueble. Porque esta es la conclusión de negar que las cualidades de una cosa corporal no incluya su ubicación geográfica y su acceso a las vías de comunicación (una parcela en la punta de un cerro de La Dehesa, sin acceso a la vía pública, para la CS valdría lo mismo que uno que si lo tuviera)
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General


Santiago, dieciocho de noviembre del año dos mil tres. Vistos: En estos autos rol Nº4385-02 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad.

Esta última acogió la demanda de reclamación interpuesta por don Enrique Baltierra, en representación de la Sociedad de Inversiones Ponferrada del Bierzo Ltda., sólo en cuanto fija como monto de la indemnización definitiva del valor del terreno expropiado la suma de $59.040.000, asignando el valor de $18.000 a cada metro cuadrado de terreno, y ordenando descontar el monto provisional ya pagado por el Fisco, con el reajuste que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente a la referida sentencia de primer grado, y el del pago efectivo. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 38 del D.L. Nº2.186, por falsa aplicación, ya que se habría extendido a casos que la ley no contempla, y 40 del D.F.L. Nº850, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº15.840, y del Decreto con Fuerza de Ley Nº206 de 1960, por falta de aplicación. Respecto del primer precepto, luego de comentar su contenido, el recurrente señala que no existía fundamento jurídico para estimar, como ha hecho el fallo recurrido, que el concepto indemnización debía comprender daños que no son patrimoniales o que no han sido causados por la expropiación, de la que no son consecuencia directa e inmediata. El rubro acceso directo que tenía a la carretera Ruta 5 Sur no debió ser considerado para efectos de ser indemnizado o considerar un mayor valor por expropiación del Lote Nº27-A, en razón de no formar parte del daño que se causa con la expropiación, ya que en nada fue afectado por ésta, añade ;

2º) Que, al respecto, el Fisco de Chile argumenta que al concederlo del modo ya dicho, se valida la conclusión de que la indemnización por expropiación debe comprender no sólo lo efectivamente expropiado, sino además, otros bienes no comprendidos en el decreto expropiatorio y que no son afectados por el mismo, con la que la indemnización se convertiría en fuente de enriquecimiento sin causa para el afectado. Trae a colación, en apoyo de este planteamiento, la norma del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Agrega, que concluir que el concepto del artículo 38 precitado comprende rubros que no han sido afectados por la expropiación, como lo es el acceso directo a la carretera Ruta 5 Sur, implica una infracción a la regla decisoria litis, por falta de aplicación, que ha influido en lo dispositivo del fallo;

3º) Que, en cuanto al segundo artículo estimado vulnerado se aduce que luego de transcribirlo en lo pertinente- el acceso a los caminos nacionales y, concretamente, a la carretera Ruta 5 Sur, es una situación precaria para los propietarios de los predios colindantes con dicha vía y en ningún caso constituye un derecho adquirido, porque este acceso nunca ha estado en el patrimonio de la sociedad expropiada y por ello no pudo constituir legalmente una circunstancia que se tomare en cuenta al momento de fijar el monto de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, como erróneamente concluye el fallo que se impugna, pues a este respecto no hay daño patrimonial, no existiendo, también, evidencia de que la expropiada haya contado con una autorización de la Dirección de Vialidad para tener acceso a la indicada vía. Asimismo, agrega, hay error y falsa aplicación de ley al estimar que esa pérdida de acceso es una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, la que no constituye un daño patrimonia l;

4º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso sostiene que de haber dado estricta y correcta aplicación al artículo 38 del D.L. Nº2.186 se debió concluir que sólo debía indemnizarse el terreno expropiado y no los rubros que no fueron afectados por la expropiación. De aplicarse la segunda norma, añade, no se habría podido concluir que la privación de acceso directo a la ruta de que se trata, debía considerarse al momento de fijar el monto indemnizatorio, porque la situación no es apta para influir en la decisión de la litis, menos para mantener una indemnización exagerada;

5º) Que el artículo 38 del D.L. Nº2.186 dispone que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". Del concepto anterior surge que el daño o perjuicio indemnizable es el de carácter patrimonial y que debe emanar o surgir en línea recta del acto expropiatorio, de tal manera que la indemnización habrá de cubrir, obviamente, el valor de aquello de que se priva en forma directa e inmediata al afectado, como lo es en el presente caso el terreno, con lo que en él pudiere haber o pudiere contener, como plantaciones o construcciones, amén de su posible capacidad para generar ganancia. Sin embargo, y en esto hay que concordar con el recurso, la circunstancia de pérdida de acceso a una vía determinada, cualquiera que ella sea, no puede ser apreciada como un perjuicio directo ni inmediato, que provenga del acto expropiatorio, puesto que notoriamente es una situación que se genera de modo indirecto, siendo incluso discutible que pueda ser verdaderamente causa de agravio, de manera que en ello ha estado errada la sentencia que se impugna, cuando ha estimado lo contrario;

6º) Que, a lo recién anotado, hay que destacar que la indemnización que se determinó en primer grado, involucra tan sólo al terreno, porque se fijó en dieciocho mil pesos el valor de cada metro cuadrado del mismo, y la cantidad otorgada corresponde a la operación matemática de multiplicar dicha suma por el número de metros cuadrados expropiados. De tal suerte que, tal como fue resuelto en primera instancia, decisión mantenida en segundo grado, no tiene cabida el supuesto daño por pérdida de acceso, al que hizo referencia en el fallo que se impugna, el que incurrió así, en una manifiesta impropiedad. Además, se incurrió en un segundo error, porque no resulta lógico que se exprese que el metro cuadrado de terreno vale cierta cantidad, se reflexione en un determinado sentido, como si ello fuere a llevar a variar la decisión, pero, no obstante, se deja subsistente la misma suma, permaneciendo inalterable;

7º) Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que los dos errores resaltados no tienen trascendencia alguna ni, ciertamente, influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque lo que al respecto declaró el fallo de segundo grado es tan sólo eso, una declaración, sin ningún efecto práctico, pues no se proyectó de alguna manera en el monto fijado;

8º) Que, en efecto, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, en su motivo octavo consigna que analizando las pruebas que menciona, se concluye que el retazo de terreno expropiado está inmerso en la zona urbana de la ciudad, en un sector industrial de gran potencial de desarrollo por su ubicación, de modo que su valor comercial real debe considerarse mayor que aquél que fijó la comisión de peritos en forma provisional. Luego, en el considerando noveno, anota que acogerá la reclamación, sólo en cuanto a elevar el monto de la indemnización provisoria por una definitiva que se dice estimar de justicia y prudencialmente, en la suma de $59.040.000 por concepto de valor de terreno, asignando para ello el valor de $18.000 a cada metro cuadrado. Tales son, entonces, los únicos parámetros que consideró el fallo de primer grado, mantenido sin modificaciones por el de segundo;

9º) Que, a continuación, el fallo de segundo grado, impugnado, textualmente expone en su considerando segundo, luego de aludir que es hecho no controvertido, que además consta de las pruebas que menciona, que la expropiación del predio en referencia ha significado privarlo del acceso directo que tenía a la carretera Ruta 5 Sur, circunstancia que evidentemente debe tomarse en consideración al momento de fijar el monto de la indemnización en los términos expresados en el fundamento que antecede. En dicho fundamento hace mención al artículo 38 del D.L. Nº2.186;

10º) Que, así, quedan plasmadas en el fallo impugnado las impropiedades y errores hechos notar, pero que, sin embargo, ningún perjuicio o agravio han causado al Fisco de Chile. Dichas afirmaciones, por cierto, carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia, como se adelantó, porque la afirmación de falta de vías de acceso no se manifestó en una mayor fijación del monto que venía ya fijado o determinado en primer grado; en efecto, el valor del metro cuadrado fue mantenido y la señalada reflexión no se tradujo ni se reflejó, entonces, en una suma concreta, mayor que la estampada en primera instancia, que se mantuvo invariable. Y, por otro lado, el monto mismo que fue establecido, no fue expresamente reclamado, sino que la casación se orientó en la dirección ya descrita, errónea por cierto, de tal manera que se ha de entender conformidad con el mismo, al no haberse planteado controversia respecto del fondo del asunto;

11º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso analizado no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.156, contra la sentencia de diez de octubre del año dos mil dos, escrita a fs.155. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4.385-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman los Ministros Sr. Gálvez y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y con permiso la segunda. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


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