Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
PUERTO MONTT, a seis de noviembre de dos mil tres.-
VISTOS:
Que a fojas 4, con fecha 1 de Septiembre del año en curso, comparece don Sergio Muñoz Lobos, factor de comercio, representante de la Sociedad Comercial Millantué Limitada, ambos con domicilio en Ruta 226, Kilómetro 13,7, quien recurre de protección en contra de la Fiscalizadora de la Dirección del Trabajo Regional, doña Pamela Baldovinos Burgos, domiciliada en calle Talca No. 90, Oficina 401, Puerto Montt. Señala que en los últimos meses la Dirección del Trabajo de Puerto Montt ha objetado legítimos contratos de prestación de servicios a honorarios que su representada ha suscrito con distintas personas y que desarrollan su actividad en la planta de maquila que la empresa tiene en la Ruta 226. Expresa que con fecha 15 de Enero de 2001, se dictaron las resoluciones 10.01.2001-0059 y 10.01.2001-0060, por las que se sancionó a la empresa por no escriturar contratos de trabajo y no tener registro de asistencia, pese a que se demostró a la Dirección del Trabajo que existían contratos de prestación de servicio. Expone el recurrente que con fecha 27 de Marzo de 2003, se les notificó otra resolución, la No. 3117-03-011, mediante la cual se aplicaban multas por no tener contratos de trabajo en la planta de Millantué Limitada, pese a que se le indicó y demostró que los contratos eran de prestación de servicio a honorarios. Manifiesta que con fecha 4 de Junio de 2003, se levantó una nueva acta para infraccionar a la empresa, basado en los mismos hechos, tras lo cual se sancionó a la empresa a través de la resolución correspondiente. Afirma que en cada una de tales oportunidades se les ha exhibido a las fiscalizadoras los referidos contratos a honorarios, y en todas ellas han pretendido desconocer la validez de ellos y han intentado recalificar jur eddicamente la naturaleza de los mismos. Agrega el recurrente que con fecha 18 de Agosto de 2003, realizando una nueva labor de fiscalización la recurrida, procedió a levantar un acta en la que calificó como contratos de trabajo las relaciones jurídicas existentes con algunas personas y en tal virtud procedió a exigir la documentación laboral propia de estas relaciones, las que no se poseían por ser los involucrados prestadores de servicios, levantándose en consecuencia el Acta de Hechos, elemento previo a la sanción administrativa laboral. Expone que además se procedió a formalizar a los supuestos trabajadores en una tabla donde se les individualizó como tales, haciéndoles firmar a cada uno de ellos, pretendiendo con ello la referida fiscalizadora modificar por escrito el contrato que unía a dichas personas con la empresa. Manifiesta que los fallos de la Corte Suprema han señalado que no pueden los inspectores ni la Dirección del Trabajo avocarse a calificar la naturaleza jurídica de una relación contractual, calificándola de laboral, sin atribuirse facultades propias de los Tribunales de Justicia, como lo indica el artículo 476 del Código de Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Indica que se vulnera la garantía establecida en el artículo 19 No. 3, inciso cuarto, de la Constitución que asegura que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la Ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Finaliza solicitando se declare que la Fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, doña Pamela Baldovino Burgos, estaría realizando labores jurisdiccionales al calificar la naturaleza jurídica de los contratos que unen a los recurrentes y terceras personas, declarar que eso le está vedado constitucionalmente y conminarla a que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo, so pena de desacato y de estimarlo necesario dejar sin efecto el Acta de Constatación de Hechos y la resolución de infracción a que diere lugar tal acta, con costas. Se acompaña al recurso Acta de Constatación de Hechos de fecha 18 de Agosto de 2003.
Que a fojas 36, con fecha 12 de Septiembre del año en curso, comparece doña Paula Caico Niklitschek por la recurrida, señorita Pamela Baldovino Burgos, fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Puerto Varas, quien informando el recurso señala que con fecha 12 de Agosto del año 2003 se ingresó comprobante de ingreso de comisión de fiscalización en la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Montt, en la cual se denuncia el no pago de remuneraciones respecto de todos los trabajadores de la empresa Sociedad Exportadora Millantué Ltda., en los meses de Junio y Julio del presente, asignándole el conocimiento de la misma a la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, señorita Pamela Baldovino Burgos, a fin de que concurra a las dependencias de la empresa, y verifique la efectividad o no de los hechos denunciados. Manifiesta que en cumplimiento de su obligación legal, la recurrida concurre a la empresa el día 18 de Agosto del presente, y procede a realizar la fiscalización por no pago de remuneraciones. Agrega que del proceso inspectivo la fiscalizadora constata una situación de informalidad laboral, lo que implica entre otras consecuencias que los trabajadores de la empresa no tienen escriturado contrato de trabajo, no se les pagan cotizaciones previsionales, no se entregan comprobante de pago de remuneraciones y no se llevan registro de asistencia, entre otras. Agrega la parte recurrida que todas las infracciones detectadas han quedado consignadas en el acta de entrevistas a trabajadores, acta de formalización de trabajadores y acta de revisión documental; toda las cuales fueron debidamente firmadas por cada uno de los trabajadores.
Expone a continuación que ante los hechos constatados se procedió a levantar Acta de Constatación de Hechos, y a aplicar las siguientes multas: a) No escriturar contrato de trabajo respecto de los trabajadores que en la misma multa se señala; b) No llevar para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, registro de asistencia respecto de los trabajadores que en la misma resolución de multa se señala; c) No entregar junto con el pago de remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, la forma en que se determinó y las deducciones efectuadas, respecto del mismo grupo de trabajadores. Destaca a continuación la parte recurrida que esta no es la primera vez que los trabajadores de la empresa del recurrente, presentan denuncias ante la Inspección del Trabajo en contra de la empresa por informalidad laboral, y qu e en las anteriores ocasiones se ha sancionado por los mismos hechos que motivan esta última fiscalización. Expone a continuación la informante que en el actuar de la recurrida no existiría una actuación arbitraria o ilegal, sino una facultad concedida por el artículo 2 y 476 del Código del Trabajo, y el artículo 1 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley No.2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Manifiesta que el inciso final del artículo 2 del Código del Trabajo señala que, "corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, esto en armonía con lo previsto en el artículo 476 del Código Laboral que señala que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que lo rigen," y en el artículo 1 del DFL No. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en la letra a) señala como una de las funciones de la Dirección del Trabajo, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Expone la informante que la actividad de fiscalizar necesariamente importa la elaboración de un juicio de valor que recae sobre la realidad objeto de la fiscalización. Agrega citando la sentencia de la Corte Apelaciones Santiago, de fecha 10 de Mayo 2000, Rol 4808-99, que fiscalizar implica una actividad que necesariamente, requiere tanto la recopilación de los antecedentes de hecho, y que constata el fiscalizador, como la elaboración de un juicio de valor sobre la forma cómo esa realidad contractual específica se ajusta a la normativa legal. Desconocer este alcance a la facultad fiscalizadora importaría circunscribirlas a aquellas constataciones infraccionales elementales, restringiendo fuertemente la esfera de acción del fiscalizador con lo que se despoja al concepto de fiscalizar de su verdadero contenido y alcance. Indica a continuación la recurrida que los fiscalizadores no están obligados a otorgar al instrumento la naturaleza jurídica que le haya atribuido una de las partes, ya que entenderlo de otro modo significa desdibujar toda la función fiscalizadora , pues compete al ente administrativo efectuar la calificación del instrumento en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que le sean allegados o que constate en terreno. Manifiesta que el dictamen No. 3.060/231 de 13.07.98 de la Dirección del Trabajo analiza los requisitos que exige la ley para que se configure el contrato de trabajo, concluyendo que el vínculo que une a un trabajador con un empleador se debe materializar en un contrato de trabajo cuando se cumplen los elementos contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. Agrega a lo anterior que los hechos que constatan los fiscalizadores constituyen presunción de veracidad incluso para prueba judicial, por cuanto éstos tienen el carácter de Ministro de Fe, lo anterior de conformidad al inciso 2 del artículo 23 del DFL No. 2 de 1967, que señala: "En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales incluso para los efectos de la prueba judicial". Indica a continuación el informe que su representada, en cumplimiento de sus funciones, al visitar y fiscalizar la empresa recurrente, constata en terreno que respecto de los trabajadores que entrevista se dan los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo: hay una prestación de servicios personales, una remuneración y los servicios se prestan en situación de dependencia y subordinación, ya que cumplen horario de trabajo, siguen instrucciones de un supervisor, etc., razón por la cual señala se deben aplicar íntegramente las normas laborales al grupo de trabajadores fiscalizados. En apoyo a sus argumentos cita la parte recurrida jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, una de las cuales concluye que la Dirección del Trabajo no se constituye en "comisión especial cuando, en ejercicio de sus facultades de fiscalización de la aplicación de las leyes laborales e intérprete de las mismas, califica presuntos contratos a honorarios como contratos de trabajo encubiertos y fija un plazo para suscribirlos como tales. Manifiesta a continuación la parte recurrida, que no hay acto ilegal o arbitrario en la actuación de su representada, ya que ésta actuó precisamente amparada por la Ley y la Constitución de la República, que le confiere la facultad para actuar como lo hizo, dentro de l marco del artículo 6 y 7 de la Constitución, al ejercer facultades que le son de su competencia, y en ningún caso se constituyo como comisión especial. Finaliza solicitando rechazar el recurso de protección, por no existir actuación arbitraria o ilegal por cuanto la recurrida actuó dentro del marco legal y la orbita de su competencia, en uso de atribuciones y prerrogativas que le son propias, sin invadir ámbitos ni arrogarse facultades privativas de los Tribunales de Justicia, todo ello con costas. Se acompañan al informe los siguientes documentos: 1) Copia de informe de fiscalización manual 10.08.03.207, de 18 de Agosto de 2003; 2) Copia de Acta de Constatación de Hechos 10.08.03-207, de 18 de Agosto de 2003; 3) Copia de resolución de multa 6235.03.052-1,2,3 de 18 de Agosto de 2003; 4) Copia de comprobante de ingreso de fiscalización 1008.2003.207, de 11 de Agosto de 2003; 5) Copia de acta de entrevista a trabajadores 10.08.03.207, de 18 de Agosto de 2003; 6) Copia de acta de formalización de trabajadores 10.08.03.207, de 18 de Agosto de 2003; 7) Acta de revisión documental 10.08.03.207, de 18 de Agosto de 2003; 8) Copia de sentencia de la Corte Apelaciones de Santiago Rol 4808-99, de fecha 10 de Mayo de 2000; 9) Copia de sentencia de la Corte Apelaciones de Iquique de fecha 10 de Abril de 2001, Rol 37.623; y 10) Copia de dictamen No. 3.060/231, de 13 de junio de 1998. Que a fojas 60 la parte recurrente acompaña 20 contratos pertenecientes a los trabajadores señalados en el acta de fiscalización. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la recurrente estima conculcada la garantía establecida en el artículo 19 N3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, por cuanto la fiscalizadora de la Dirección Regional del Trabajo Pamela Baldovino Burgos está realizando labores jurisdiccionales al calificar la naturaleza jurídica de los contratos que unen a la recurrente con terceras personas, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal.
Segundo: Que evacuando el informe solicitado, la recurrida solicita se rechace el recurso interpuesto, por no existir actuación arbitraria o ilegal ya que se actuó dentro del marco legal y la órbita de competencia, en uso de atribuciones y prerrogativas que le son propias, sin invadir ámbitos jurisdiccionales que no le corresponde, ni arrogarse facultades privativas de los tribunales de justicia. Con costas. Que ente la denuncia de no pago de remuneraciones de la totalidad de los trabajadores de la empresa recurrente, Sociedad Exportadora Millantúe Ltda. concurrió a las dependencias de dicha empresa a fiscalizar, donde pudo constatar que ésta no tenía escriturados los contratos de trabajo, no paga las cotizaciones provisionales; no lleva registro de asistencia y no entrega comprobantes de pago de remuneraciones, razón por la cual le aplicó diversas multas. Que su labor de fiscalización está consagrada en el artículo 1del D.F.L. N2, de 1967, la que aparece reafirmada en los artículos 2 y 476 del Código del Trabajo. En uso de esta facultad, la fiscalizadora constató que los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados entre la recurrente y los trabajadores no son otra cosa que contratos de trabajo, ya que respecto de los trabajadores se dan los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, hay una prestación de servicios personales, una remuneración, existe una relación de subordinación y dependencia al cumplirse un horario de trabajo, y seguirse instrucciones de un supervisor, etc.
Tercero: Que la empresa recurrida desarrolla su actividad a maquila, es decir, procesando diversos productos del mar, a requerimiento de terceras personas.
Cuarto: Que para determinar si la fiscalizadora actuó dentro del ámbito de sus facultades es preciso analizar si tiene atribuciones para calificar los contratos a honorarios como contratos de trabajo, lo que constituye una interpretación de aquellos. Ahora bien, el artículo 476 del Código del Trabajo establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo. A su vez el artículo 420, letra a) del citado Código dispone que será de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contrat os individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
Quinto: De lo expuesto se desprende que la Inspección del Trabajo está facultada para interpretar la legislación laboral; en cambio la facultad de interpretar los contratos individuales o colectivos de trabajo, corresponde a los Juzgados del Trabajo. La actuación reprochada a la fiscalizadora de autos es la interpretación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la recurrente y terceras personas, lo que ciertamente constituye una atribución de funciones jurisdiccionales que son privativas de los tribunales del trabajo, como lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. En este mismo sentido lo expresa el Boletín Oficial de la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo acompañado a los autos a efectos videndi.
Sexto: Se observa de los contratos rolantes desde fojas 40 a 59, que en ellos no se establece un horario dentro del cual los operarios desempeñarían sus labores. El contrato que une a la recurrente con los operarios no señala claramente la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, la jurisprudencia ha resuelto que el vínculo de subordinación se manifiesta en la obligación de asistencia del trabajador; la continuidad de los servicios prestados; el cumplimiento de un horario de trabajo; la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la subordinación a instrucciones.
Séptimo: Que así las cosas, la fiscalizadora recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al calificar la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por la recurrente y los operarios, lo que constituye la realización de labores jurisdiccionales, vulnerando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N3 inciso 4de la Constitución Política de la República, razón por la cual procede acoger el presente recurso ya que la Dirección del Trabajo carece de atribuciones para calificar la naturaleza de una relación jurídica.
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 19 N3 inciso 4de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garant 'edas Constitucionales se acoge el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 4 por don Sergio Muñoz Lobos en representación de Sociedad Comercial Millantué Ltda. declarándose que le está vedado constitucionalmente a la Dirección del Trabajo, calificar la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por la mencionada Sociedad Comercial y terceras personas sobre prestación de servicios a honorarios, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo y dejar sin efecto el acta de Constatación de Hechos, así como la resolución de infracción a que tal Acta diere lugar. Sin perjuicio de que los terceros contratantes pudieren accionar ante los Tribunales del Trabajo correspondientes.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Sra. Sylvia Aguayo Vicencio. Rol N4.023.
FALLO CORTE SUPREMA
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
Eliminando el considerando sexto, se confirma la sentencia apelada de seis de noviembre del año en curso, escrita a fojas 73.
Regístrese y devuélvase. Nº 4995-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
VISTOS:
Que a fojas 4, con fecha 1 de Septiembre del año en curso, comparece don Sergio Muñoz Lobos, factor de comercio, representante de la Sociedad Comercial Millantué Limitada, ambos con domicilio en Ruta 226, Kilómetro 13,7, quien recurre de protección en contra de la Fiscalizadora de la Dirección del Trabajo Regional, doña Pamela Baldovinos Burgos, domiciliada en calle Talca No. 90, Oficina 401, Puerto Montt. Señala que en los últimos meses la Dirección del Trabajo de Puerto Montt ha objetado legítimos contratos de prestación de servicios a honorarios que su representada ha suscrito con distintas personas y que desarrollan su actividad en la planta de maquila que la empresa tiene en la Ruta 226. Expresa que con fecha 15 de Enero de 2001, se dictaron las resoluciones 10.01.2001-0059 y 10.01.2001-0060, por las que se sancionó a la empresa por no escriturar contratos de trabajo y no tener registro de asistencia, pese a que se demostró a la Dirección del Trabajo que existían contratos de prestación de servicio. Expone el recurrente que con fecha 27 de Marzo de 2003, se les notificó otra resolución, la No. 3117-03-011, mediante la cual se aplicaban multas por no tener contratos de trabajo en la planta de Millantué Limitada, pese a que se le indicó y demostró que los contratos eran de prestación de servicio a honorarios. Manifiesta que con fecha 4 de Junio de 2003, se levantó una nueva acta para infraccionar a la empresa, basado en los mismos hechos, tras lo cual se sancionó a la empresa a través de la resolución correspondiente. Afirma que en cada una de tales oportunidades se les ha exhibido a las fiscalizadoras los referidos contratos a honorarios, y en todas ellas han pretendido desconocer la validez de ellos y han intentado recalificar jur eddicamente la naturaleza de los mismos. Agrega el recurrente que con fecha 18 de Agosto de 2003, realizando una nueva labor de fiscalización la recurrida, procedió a levantar un acta en la que calificó como contratos de trabajo las relaciones jurídicas existentes con algunas personas y en tal virtud procedió a exigir la documentación laboral propia de estas relaciones, las que no se poseían por ser los involucrados prestadores de servicios, levantándose en consecuencia el Acta de Hechos, elemento previo a la sanción administrativa laboral. Expone que además se procedió a formalizar a los supuestos trabajadores en una tabla donde se les individualizó como tales, haciéndoles firmar a cada uno de ellos, pretendiendo con ello la referida fiscalizadora modificar por escrito el contrato que unía a dichas personas con la empresa. Manifiesta que los fallos de la Corte Suprema han señalado que no pueden los inspectores ni la Dirección del Trabajo avocarse a calificar la naturaleza jurídica de una relación contractual, calificándola de laboral, sin atribuirse facultades propias de los Tribunales de Justicia, como lo indica el artículo 476 del Código de Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Indica que se vulnera la garantía establecida en el artículo 19 No. 3, inciso cuarto, de la Constitución que asegura que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la Ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Finaliza solicitando se declare que la Fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, doña Pamela Baldovino Burgos, estaría realizando labores jurisdiccionales al calificar la naturaleza jurídica de los contratos que unen a los recurrentes y terceras personas, declarar que eso le está vedado constitucionalmente y conminarla a que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo, so pena de desacato y de estimarlo necesario dejar sin efecto el Acta de Constatación de Hechos y la resolución de infracción a que diere lugar tal acta, con costas. Se acompaña al recurso Acta de Constatación de Hechos de fecha 18 de Agosto de 2003.
Que a fojas 36, con fecha 12 de Septiembre del año en curso, comparece doña Paula Caico Niklitschek por la recurrida, señorita Pamela Baldovino Burgos, fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Puerto Varas, quien informando el recurso señala que con fecha 12 de Agosto del año 2003 se ingresó comprobante de ingreso de comisión de fiscalización en la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Montt, en la cual se denuncia el no pago de remuneraciones respecto de todos los trabajadores de la empresa Sociedad Exportadora Millantué Ltda., en los meses de Junio y Julio del presente, asignándole el conocimiento de la misma a la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, señorita Pamela Baldovino Burgos, a fin de que concurra a las dependencias de la empresa, y verifique la efectividad o no de los hechos denunciados. Manifiesta que en cumplimiento de su obligación legal, la recurrida concurre a la empresa el día 18 de Agosto del presente, y procede a realizar la fiscalización por no pago de remuneraciones. Agrega que del proceso inspectivo la fiscalizadora constata una situación de informalidad laboral, lo que implica entre otras consecuencias que los trabajadores de la empresa no tienen escriturado contrato de trabajo, no se les pagan cotizaciones previsionales, no se entregan comprobante de pago de remuneraciones y no se llevan registro de asistencia, entre otras. Agrega la parte recurrida que todas las infracciones detectadas han quedado consignadas en el acta de entrevistas a trabajadores, acta de formalización de trabajadores y acta de revisión documental; toda las cuales fueron debidamente firmadas por cada uno de los trabajadores.
Expone a continuación que ante los hechos constatados se procedió a levantar Acta de Constatación de Hechos, y a aplicar las siguientes multas: a) No escriturar contrato de trabajo respecto de los trabajadores que en la misma multa se señala; b) No llevar para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, registro de asistencia respecto de los trabajadores que en la misma resolución de multa se señala; c) No entregar junto con el pago de remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, la forma en que se determinó y las deducciones efectuadas, respecto del mismo grupo de trabajadores. Destaca a continuación la parte recurrida que esta no es la primera vez que los trabajadores de la empresa del recurrente, presentan denuncias ante la Inspección del Trabajo en contra de la empresa por informalidad laboral, y qu e en las anteriores ocasiones se ha sancionado por los mismos hechos que motivan esta última fiscalización. Expone a continuación la informante que en el actuar de la recurrida no existiría una actuación arbitraria o ilegal, sino una facultad concedida por el artículo 2 y 476 del Código del Trabajo, y el artículo 1 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley No.2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Manifiesta que el inciso final del artículo 2 del Código del Trabajo señala que, "corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, esto en armonía con lo previsto en el artículo 476 del Código Laboral que señala que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que lo rigen," y en el artículo 1 del DFL No. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en la letra a) señala como una de las funciones de la Dirección del Trabajo, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Expone la informante que la actividad de fiscalizar necesariamente importa la elaboración de un juicio de valor que recae sobre la realidad objeto de la fiscalización. Agrega citando la sentencia de la Corte Apelaciones Santiago, de fecha 10 de Mayo 2000, Rol 4808-99, que fiscalizar implica una actividad que necesariamente, requiere tanto la recopilación de los antecedentes de hecho, y que constata el fiscalizador, como la elaboración de un juicio de valor sobre la forma cómo esa realidad contractual específica se ajusta a la normativa legal. Desconocer este alcance a la facultad fiscalizadora importaría circunscribirlas a aquellas constataciones infraccionales elementales, restringiendo fuertemente la esfera de acción del fiscalizador con lo que se despoja al concepto de fiscalizar de su verdadero contenido y alcance. Indica a continuación la recurrida que los fiscalizadores no están obligados a otorgar al instrumento la naturaleza jurídica que le haya atribuido una de las partes, ya que entenderlo de otro modo significa desdibujar toda la función fiscalizadora , pues compete al ente administrativo efectuar la calificación del instrumento en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que le sean allegados o que constate en terreno. Manifiesta que el dictamen No. 3.060/231 de 13.07.98 de la Dirección del Trabajo analiza los requisitos que exige la ley para que se configure el contrato de trabajo, concluyendo que el vínculo que une a un trabajador con un empleador se debe materializar en un contrato de trabajo cuando se cumplen los elementos contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. Agrega a lo anterior que los hechos que constatan los fiscalizadores constituyen presunción de veracidad incluso para prueba judicial, por cuanto éstos tienen el carácter de Ministro de Fe, lo anterior de conformidad al inciso 2 del artículo 23 del DFL No. 2 de 1967, que señala: "En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales incluso para los efectos de la prueba judicial". Indica a continuación el informe que su representada, en cumplimiento de sus funciones, al visitar y fiscalizar la empresa recurrente, constata en terreno que respecto de los trabajadores que entrevista se dan los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo: hay una prestación de servicios personales, una remuneración y los servicios se prestan en situación de dependencia y subordinación, ya que cumplen horario de trabajo, siguen instrucciones de un supervisor, etc., razón por la cual señala se deben aplicar íntegramente las normas laborales al grupo de trabajadores fiscalizados. En apoyo a sus argumentos cita la parte recurrida jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, una de las cuales concluye que la Dirección del Trabajo no se constituye en "comisión especial cuando, en ejercicio de sus facultades de fiscalización de la aplicación de las leyes laborales e intérprete de las mismas, califica presuntos contratos a honorarios como contratos de trabajo encubiertos y fija un plazo para suscribirlos como tales. Manifiesta a continuación la parte recurrida, que no hay acto ilegal o arbitrario en la actuación de su representada, ya que ésta actuó precisamente amparada por la Ley y la Constitución de la República, que le confiere la facultad para actuar como lo hizo, dentro de l marco del artículo 6 y 7 de la Constitución, al ejercer facultades que le son de su competencia, y en ningún caso se constituyo como comisión especial. Finaliza solicitando rechazar el recurso de protección, por no existir actuación arbitraria o ilegal por cuanto la recurrida actuó dentro del marco legal y la orbita de su competencia, en uso de atribuciones y prerrogativas que le son propias, sin invadir ámbitos ni arrogarse facultades privativas de los Tribunales de Justicia, todo ello con costas. Se acompañan al informe los siguientes documentos: 1) Copia de informe de fiscalización manual 10.08.03.207, de 18 de Agosto de 2003; 2) Copia de Acta de Constatación de Hechos 10.08.03-207, de 18 de Agosto de 2003; 3) Copia de resolución de multa 6235.03.052-1,2,3 de 18 de Agosto de 2003; 4) Copia de comprobante de ingreso de fiscalización 1008.2003.207, de 11 de Agosto de 2003; 5) Copia de acta de entrevista a trabajadores 10.08.03.207, de 18 de Agosto de 2003; 6) Copia de acta de formalización de trabajadores 10.08.03.207, de 18 de Agosto de 2003; 7) Acta de revisión documental 10.08.03.207, de 18 de Agosto de 2003; 8) Copia de sentencia de la Corte Apelaciones de Santiago Rol 4808-99, de fecha 10 de Mayo de 2000; 9) Copia de sentencia de la Corte Apelaciones de Iquique de fecha 10 de Abril de 2001, Rol 37.623; y 10) Copia de dictamen No. 3.060/231, de 13 de junio de 1998. Que a fojas 60 la parte recurrente acompaña 20 contratos pertenecientes a los trabajadores señalados en el acta de fiscalización. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la recurrente estima conculcada la garantía establecida en el artículo 19 N3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, por cuanto la fiscalizadora de la Dirección Regional del Trabajo Pamela Baldovino Burgos está realizando labores jurisdiccionales al calificar la naturaleza jurídica de los contratos que unen a la recurrente con terceras personas, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal.
Segundo: Que evacuando el informe solicitado, la recurrida solicita se rechace el recurso interpuesto, por no existir actuación arbitraria o ilegal ya que se actuó dentro del marco legal y la órbita de competencia, en uso de atribuciones y prerrogativas que le son propias, sin invadir ámbitos jurisdiccionales que no le corresponde, ni arrogarse facultades privativas de los tribunales de justicia. Con costas. Que ente la denuncia de no pago de remuneraciones de la totalidad de los trabajadores de la empresa recurrente, Sociedad Exportadora Millantúe Ltda. concurrió a las dependencias de dicha empresa a fiscalizar, donde pudo constatar que ésta no tenía escriturados los contratos de trabajo, no paga las cotizaciones provisionales; no lleva registro de asistencia y no entrega comprobantes de pago de remuneraciones, razón por la cual le aplicó diversas multas. Que su labor de fiscalización está consagrada en el artículo 1del D.F.L. N2, de 1967, la que aparece reafirmada en los artículos 2 y 476 del Código del Trabajo. En uso de esta facultad, la fiscalizadora constató que los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados entre la recurrente y los trabajadores no son otra cosa que contratos de trabajo, ya que respecto de los trabajadores se dan los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, hay una prestación de servicios personales, una remuneración, existe una relación de subordinación y dependencia al cumplirse un horario de trabajo, y seguirse instrucciones de un supervisor, etc.
Tercero: Que la empresa recurrida desarrolla su actividad a maquila, es decir, procesando diversos productos del mar, a requerimiento de terceras personas.
Cuarto: Que para determinar si la fiscalizadora actuó dentro del ámbito de sus facultades es preciso analizar si tiene atribuciones para calificar los contratos a honorarios como contratos de trabajo, lo que constituye una interpretación de aquellos. Ahora bien, el artículo 476 del Código del Trabajo establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo. A su vez el artículo 420, letra a) del citado Código dispone que será de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contrat os individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
Quinto: De lo expuesto se desprende que la Inspección del Trabajo está facultada para interpretar la legislación laboral; en cambio la facultad de interpretar los contratos individuales o colectivos de trabajo, corresponde a los Juzgados del Trabajo. La actuación reprochada a la fiscalizadora de autos es la interpretación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la recurrente y terceras personas, lo que ciertamente constituye una atribución de funciones jurisdiccionales que son privativas de los tribunales del trabajo, como lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. En este mismo sentido lo expresa el Boletín Oficial de la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo acompañado a los autos a efectos videndi.
Sexto: Se observa de los contratos rolantes desde fojas 40 a 59, que en ellos no se establece un horario dentro del cual los operarios desempeñarían sus labores. El contrato que une a la recurrente con los operarios no señala claramente la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, la jurisprudencia ha resuelto que el vínculo de subordinación se manifiesta en la obligación de asistencia del trabajador; la continuidad de los servicios prestados; el cumplimiento de un horario de trabajo; la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la subordinación a instrucciones.
Séptimo: Que así las cosas, la fiscalizadora recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al calificar la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por la recurrente y los operarios, lo que constituye la realización de labores jurisdiccionales, vulnerando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N3 inciso 4de la Constitución Política de la República, razón por la cual procede acoger el presente recurso ya que la Dirección del Trabajo carece de atribuciones para calificar la naturaleza de una relación jurídica.
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 19 N3 inciso 4de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garant 'edas Constitucionales se acoge el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 4 por don Sergio Muñoz Lobos en representación de Sociedad Comercial Millantué Ltda. declarándose que le está vedado constitucionalmente a la Dirección del Trabajo, calificar la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por la mencionada Sociedad Comercial y terceras personas sobre prestación de servicios a honorarios, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo y dejar sin efecto el acta de Constatación de Hechos, así como la resolución de infracción a que tal Acta diere lugar. Sin perjuicio de que los terceros contratantes pudieren accionar ante los Tribunales del Trabajo correspondientes.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Sra. Sylvia Aguayo Vicencio. Rol N4.023.
FALLO CORTE SUPREMA
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
Eliminando el considerando sexto, se confirma la sentencia apelada de seis de noviembre del año en curso, escrita a fojas 73.
Regístrese y devuélvase. Nº 4995-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
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