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lunes, 29 de noviembre de 2004

Naturaleza profesional - 25/11/04 - Rol Nº 5140-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 4.768-00, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Andrés Vera Sánchez y otros deducen demanda en contra de la Defensa Civil de Chile, representada por don Víctor Rojas Martínez, a fin que sean declarados injustificados sus despidos y se condene al demandado a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de incompetencia y, en subsidio, contestó la demanda alegando que jamás existió relación laboral con los demandantes, sino de naturaleza profesional regulada por la Ley Nº 8.059 sobre Defensa Civil, en la que no tienen cabida las normas del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda, declarando injustificado el despido de los actores, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal, remuneraciones adeudadas, respectivamente, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de primero de octubre del año pasado, que se lee a fojas 242, confirmó el de primer grado, con la declaración allí contenida. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente estima que se ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente, argumentando que entre las materias reguladas por el artículo 420 del Código del Trabajo, no se encuentran las relativas a derecho administrativo, ni de organismos de la administración pública, como lo es la Defensa Civil de Chile. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandado no interpuso recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y la presente es simplemente confirmatoria de aquélla. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede declarar sin lugar el recurso de casación en la forma en examen. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 1 y 420 del Código del Trabajo; de la Ley Nº 18.834; 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 21 letra e) del Decreto Supremo 1250, de 1947 y de las leyes reguladoras de la prueba. En primer lugar, el recurrente repite los argumentos vertidos en la nulidad formal, en el sentido que los juzgados del trabajo carecen de competencia para conocer de cuestiones de derecho administrativo, como lo sería la presente, ya que se trata de un corporación de derecho público, con patrimonio propio, que se vincula con el gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional y es fiscalizado por la Contraloría General de la República, a lo que agrega que el personal se rige, en conformidad con el artículo 21 letra e), inciso segundo, del Reglamento por el Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se infringen las leyes reguladoras de la prueba, pues se desconoce respecto al demandante señor Muñoz la existencia de finiquito suscrito por las partes y, no obstante, lo condena a pagar prestaciones ya solucionadas. Sostiene, en relación con el actor señor Vera, que se ignora la relación laboral con un tercero, reconociéndole antigen el servicio que se interrumpió, conforme se acreditó con el documento que describe. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, conforme a lo anotado, se desprende que el recurrente plantea la comisión de errores subsidiarios o alternativos. En efecto, argumenta que el Tribunal laboral es incompetente para conocer de la materia debatida y, al mismo tiempo, denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Ciertamente la segunda alegación pugna con la primera de ellas. Sexto: Que desarrollar la nulidad de fondo que se deduce en esos términos, importa desconocer su naturaleza de derecho estricto y conduce a una confusión en torno a los errores de derecho supuestamente cometidos, de manera que no podrán clarificarse los yerros efectivamente concurrentes. Séptimo: Que en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 243, contra la sentencia de primero de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 242. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1º) Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) los demandantes laboraron para la demandada como coordinadores regionales y comandantes locales, encargado de vestuario y equipo y secretaria del departamento de logística, respectivamente. b) dos de ellos hasta el 15 de junio de 2000 y los otros dos hasta el 31 de mayo y 31 de julio, también del año 2000. c) las partes celebraron sendos contratos llamados a honorarios, prestando los actores servicios específicos a la demandada, desde el 1º de enero de 1999, 20 de noviembre de 1999, 1º de julio de 1998 y 1º de septiembre de 1998, con una jornada extensa de trabajo para el demandante señor Vera y jornada completa para los restantes, con una remun eración habitual de pago mensual. d) todos los demandantes estaban subordinados a la coordinación y evaluación del Subdirector y Jefe del Departamento de Operaciones e Instrucción de la Defensa Civil demandada. 2º) Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado calificaron la relación habida entre las partes como constitutiva de una relación laboral contractual, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo. Por ello dieron lugar a la acción de despido injustificado y condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones ya referidas. 3º) Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de los demandantes con la Defensa Civil de Chile demandada, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. 4º) Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. 5º) Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal de la Defensa Civil, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los ...servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.. Entre las entidades incluidas en el inciso primero de esta última norma no se menciona a la Defensa Civil de Chile, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº 18.834. A ello cabe agregar el artículo 21 letra e) del Decreto Supremo Nº 1.250, de 1947, del Ministerio de Defensa, que dispone: Todo el personal que presta servicios en la Dirección General de la Defensa Civil de Chile, se regirá por las disposiciones del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Pública, en cuanto le sean aplicables.... 6º) Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en la Defensa Civil de Chile puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa. 7º) Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de los actores a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos. 8º) Que aun cuando los servicios prestados por los actores se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir jornada y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo, ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. 9º) Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado error de derecho al considerar que en la situación de los demandantes ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo, quebrantando tal disposición, así como los artículos 1º de ese mismo texto y 1º y 10 de la Ley Nº 18.834, motivo por el cual procede invalidar el fallo de que se trata, en la medida que los errores analizados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, ya que condujeron a condenar a la demandada a pagar indemnizaciones improcedentes. 10º) Que, es dable agregar que, en lo atinente a las labores desarrolladas por los demandantes, debe tenerse presente la disposición del inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 18.834. En efecto, tal inciso segundo prescribe Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales..., es decir, en este evento la ley exige la característica o requisito de específicos, entendiéndose por tal lo que caracteriza y distingue a una especie de otra. En otros términos, labores definidas, cuyo fue el caso de los actores, que se desempeñaron como coordinadores regionales y comandantes locales, encargado de vestuario y equipo y secretaria del Departamento de Logística. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de primero de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 242 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.140-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178 y siguientes, en cuanto acoge la demanda de fojas 20, considera injustificado el despido de los actores y condena a la demandada a pagar las prestaciones que allí se detallan y, en su lugar, se decide que la referida demanda queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que los demandantes tuvieron motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.140-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. r Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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