|
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 323.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos mencionados al decidir que no existirían pruebas que permitieran establecer que el trabajador sufría de una dolencia física, la cual era conocida por el empleador y no obstante ello fue enviado a realizar labores que ponían en peligro su integridad física, con lo cual se habría vulnerado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al contravenirse el mérito del proceso y, los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo que obligan al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, no pudiendo exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas que puedan comprometer su salud o seguridad.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que no se acreditó que la muerte del trabajador se hubiere producido como consecuencia de una conducta negligente o culpable de los demandados.
Cuarto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que con las pruebas allegadas al proceso se habría acreditado la responsabilidad de los demandados en la muerte del trabajador e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación aquélla que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas.
Quinto: Que además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que las actoras de autos carecen de vínculo contractual con los demandados, por lo cual la sede jurisdiccional intentada, esto es, a través de un juzgado laboral resulta improcedente, debiendo haber interpuesto su acción por vía de responsabilidad extracontractual y ante el juzgado civil correspondiente.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por parte demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 323, contra la sentencia de seis de octubre del año en curso, que se lee a fojas 320. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 4.864-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C., y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Chocair. Santiago, 2 7 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario