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martes, 2 de noviembre de 2004

No hay responsabilidad objetiva del Estado - Prescripci贸n a favor y en contra del Fisco - 29.09.04 - Rol 2046-03

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro:


Vistos:


En estos autos, Rol N潞 37.974, caratulados Rebolledo Rojas, Jos茅 con Fisco de Chile, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de treinta de enero de dos mil uno, escrita a fojas 111, el tribunal de primera instancia acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y desestim贸, en consecuencia, la demanda de autos. En contra de esta sentencia se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, mediante fallo de quince de abril de dos mil tres, escrito a fojas 154, con mayores fundamentos, la confirm贸. El demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de esta 煤ltima decisi贸n, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relaci贸n.


Considerando:


Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 6, 7 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4 y 44 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases de la Administraci贸n del Estado, Ley N潞 18.575. El recurrente cita doctrina y concluye que al Estado le asiste responsabilidad por los actos de sus funcionarios y necesariamente debe convenirse que 茅sta responsabilidad tiene un car谩cter especial铆simo frente al sistema general del C贸digo Civil. Agrega que se trata de una responsabilidad org谩nica, con independencia del elemento subjetivo del funcionario causante del da帽o, de manera que basta el v铆nculo causal entre el acto y el perjuicio para originarla. Por ello entiende que se trata de una responsabilidad de car谩cter objetivo. En la especie, a juicio del recurr ente, las normas de responsabilidad extracontractual contenidas en el C贸digo Civil, no tienen aplicaci贸n, y por ello sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al disponer la prescripci贸n extintiva de la acci贸n fundada en la norma del art铆culo 2.332 de dicho estatuto.


Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la demanda fue notificada el 9 de noviembre de 1.998; b) los hechos acaecieron el 26 de septiembre de 1.993, como consta, adem谩s, del proceso Rol N潞 94-93 del Primer Juzgado Militar de Antofagasta y que fuera establecido en la sentencia de 23 de septiembre de 1.996.


Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados los sentenciadores concluyeron que de conformidad a lo previsto en el art铆culo 2.332 del C贸digo Civil, el plazo de prescripci贸n de la responsabilidad extracontractual se computa desde la fecha de perpetraci贸n del acto producido por el da帽o, plazo que no admite suspensi贸n y se aplica al Fisco de Chile por expresa disposici贸n del art铆culo 2.497 del mismo cuerpo legal.


Cuarto: Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica no consagra la responsabilidad objetiva del Estado. En efecto, este Tribunal ha sentado como doctrina que la responsabilidad estatal y sus caracteres espec铆ficos son consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organizaci贸n jur铆dica y pol铆tica de la comunidad y de las variadas actividades que debe desarrollar en el amplio 谩mbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo. En estos cuerpos hace potestades revestidas de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicaci贸n est谩 enmarcada y regulada por normas de Derecho P煤blico, lo que determina que las distintas responsabilidades que puedan causar esas acciones se sometan a normas y principios de esa rama del derecho. Se ha dicho, tambi茅n, que en el ordenamiento jur铆dico patrio, por regla general, no existe una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto s贸lo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un da帽o o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podr铆an traer consigo una reparaci贸n patrimonial, en la medida que sean obj eto de alg煤n reparo de ilegitimidad.


Quinto: Que descartada, como ha quedado dicho, la existencia de una responsabilidad estatal constitucional, org谩nica y objetiva, los errores de derecho, en los t茅rminos planteados, carecen de influencia en lo resolutivo del fallo atacado, desde que el fundamento del recurrente para estimar inaplicable la regla del art铆culo 2.332 del C贸digo Civil, radicar铆a en la responsabilidad que en tales supuestos caracteres atribuye al Estado.


Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la prescripci贸n es una instituci贸n de orden p煤blico cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jur铆dica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, de manera que cuando el legislador ha querido la imprescriptibilidad de ciertas acciones lo ha declarado expresamente y no siendo 茅sta una de aquellas situaciones de excepci贸n, debe necesariamente concluirse que, en ausencia de disposiciones espec铆ficas de Derecho P煤blico relativas a la materia, deben regir plenamente las normas del derecho com煤n.


S茅ptimo: Que, por otro lado, en el ordenamiento jur铆dico nacional, la incidencia en la responsabilidad extracontractual del Estado de las reglas comunes de la prescripci贸n extintiva que establece el C贸digo Civil, no es el resultado de una aplicaci贸n supletoria de disposiciones especiales, sino consecuencia del preciso mandato del art铆culo 2.497 del citado C贸digo, que precept煤a que las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo.


Octavo: Que entre las reglas del C贸digo Civil referentes a la prescripci贸n se encuentra, precisamente, el art铆culo 2.332 de ese cuerpo legal, disposici贸n que ordena terminantemente que el plazo de cuatro a帽os en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnizaci贸n de los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual se debe contar desde la perpetraci贸n del acto, de modo que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, han efectuado una correcta aplicaci贸n de la ley y, por ende, no han incurrido en los errores de derecho denuncia dos.


Noveno: Que, a mayor abundamiento, se dir谩 que en la investigaci贸n penal seguida ante el Primer Juzgado Militar de Antofagasta, expediente Rol N潞 94-93, tenido a la vista, no existe manifestaci贸n de voluntad de los actores en orden a ser considerados perjudicados o para declarar su decisi贸n de no abandonar sus derechos y ejercer oportunamente las acciones civiles emanadas de los mismos hechos. Por consiguiente, ha de concluirse que en dicha causa penal no se advierte, como lo ha mencionado el recurrente, intervenci贸n o gesti贸n alguna por parte de los demandantes y por ello mal pueden plantear una supuesta interrupci贸n del t茅rmino de prescripci贸n, que los beneficie en este proceso.


D茅cimo: Que por todo lo dicho el recurso de casaci贸n de que se trata debe ser desestimado:


Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 172, contra la sentencia de quince de abril de dos mil tres, escrita a fojas 154. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 2.046-03.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph. No firma el se帽or 脕lvarez y el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisi贸n de servicios y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

1 comentario:

  1. quisiera si me pueden enviar algun explicacion de porque no hay responsabilidad objetiva, es urgente

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