DOCTRINA:
|
Santiago, trece de noviembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº1838-03 la reclamante, Inomobiliaria Mercado Central de Concepción Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, y que, además, pronunciándose sobre un incidente de nulidad promovida en segundo grado, lo rechaza.
El fallo de primera instancia no hizo lugar a la reclamación deducida y confirmó la liquidación Nº170, de fecha 21 de abril de 1998, la que fue girada por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1997, por no haber declarado la contribuyente la utilidad producida por la venta de los lotes 29 y 30-A del Mercado Central de la referida ciudad. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la casación, en relación con el denominado incidente de nulidad de derecho público, denuncia que la sentencia que impugna infringió el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; y, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, la vulneración de las normas de interpretación de los contratos, artículo 22 del Código Civil, en relación con el artículo 1545, 1560, 1562 y 1564 del mismo texto legal, además de las leyes reguladoras de la prueba, especialmente los artículos 1700, 1702 y 1711 del Código anteriormente señalado. Asimismo, se estiman vulneradas las normas del D.L. Nº824, especialmen te los artículos 1, 15, 29, 30 y 31 y el artículo 1808 del Código Civil;
2º) Que, en relación con la primera materia, se señala que no se pedía anular el artículo del Código Tributario que singulariza, sino sólo declarar que no se puede delegar la facultad de juzgar, lo que estima que no fue comprendido, al consignar la Corte que no tenía autoridad para declarar inaplicable una norma. Así, se infringió, según estima, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, porque reclamada su intervención en forma legal, no pudo excusarse de ejercer su autoridad y si se le pide que interprete una norma no puede señalar que no le incumbe, y que ello corresponde a la Corte Suprema;
3º) Que, respecto a la materia de fondo, el recurso sostiene que el tribunal debió analizar el contrato en su integridad, además del addendum, para determinar el impuesto final a pagar. En cuanto a las leyes reguladoras de la prueba, se dice que el Servicio de Impuestos Internos no aceptó traer a la vista un expediente, lo que sí hizo la Corte, pero no lo tuvo en cuenta. En él consta, según expresa, el monto total del pago hecho por la compradora, lo que constituye plena prueba. Agrega que los testigos ratificaron el monto recibido, en una declaración plenamente válida y, a mayor abundamiento, se acompañó un contrato complementario denominado addendum, firmado por las partes, donde quedó claro lo anterior. En esta materia da por vulnerados los artículos 1699, 1700 y 1711 del Código Civil;
4º) Que, en cuanto a las normas del D.L. Nº824, el recurso consigna que dicho texto legal establece un impuesto de categoría en su artículo 20, del 15% sobre las rentas del capital y de las empresas comerciales, agregando que no discute la ley pues ella existe y es un hecho. La Sociedad debe tributar por las rentas que obtenga y lo que reclama es que no se han aplicado las normas del Título II de ese cuerpo de ley. A continuación analiza los artículos 15, 29, 30 y 31. Respecto del primero, señala que de la lectura del contrato se desprende que el único pago inmediato fue el de cuatrocientos ochenta millones y los demás debían hacerse posteriormente. El pago era diferido en un caso de venta extraordinaria y no advierte la razón por la que se acumuló todo el pago en el año tributario 1996. En torno a los artículos 29, 30 y 31 del D.L. referido, indica que establecen un mecanismo para determinar la renta líquida, que no se ha respetado en este caso;
5º) Que, respecto del artículo 1808 del Código Civil, sobre determinación del precio, explica que el contrato de autos entregó a un tribunal de justicia, que conocía de un juicio entre la Municipalidad de Concepción y la reclamante, sobre pago de arriendos pendientes, la facultad de fijar el monto a pagar y ese pago se consideró como parte del precio. Añade que en la escritura se dijo que la compradora debía pagar el precio que fijare el tribunal hasta la suma de un millón de pesos, por lo que el precio no era determinado pero determinable, como este precepto lo autoriza. El Servicio pretende que dicha disposición no existe, lo que es avalado por la Corte, al sostener que el precio máximo fijado es definitivo y no puede cambiarse y debe tributarse sobre él;
6º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que, en cuanto a la primera materia, de no incurrirse en ella, se debió acoger el incidente planteado y anular todo lo obrado, reponiendo el reclamo al estado de celebrar nuevo juicio. En cuanto al fondo, dice que no se debió confirmar una sentencia sin mayor análisis. De igual manera, señala que si se hubieran respetado las restantes normas dadas por infringidas, se habría fallado de modo diferente;
7º) Que, en relación con la primera materia, hay que empezar señalando que a fs.118 se resuelve la incidencia promovida a fs.100, consistente en una petición de nulidad que la reclamante denominó de derecho público, basada en que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos no puede delegar en persona alguna su facultad de fallar reclamaciones. La referida incidencia fue rechazada;
8º) Que, sobre el particular debe recordarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o ...". Ello, en cuanto interesa para efectos de lo que se razona. Como se advierte, el presente medio de impugnación jurídico-procesal sólo puede dirigirse en contra de determinadas resoluciones, con una naturaleza jurídica muy definida, naturaleza de la que no participa lo resuelto, al rechazar el señalado incidente de nulidad, pues constituye una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni imposibilita su continuación, por lo que a su respecto el recurso de casación no es procedente;
9º) Que, en cuanto a la materia de fondo, ha de consignarse que en la especie se giró la liquidación número 170, correspondiente a Impuesto de Primera Categoría, del año tributario 1997. En los antecedentes que acompañan la liquidación, que es la reclamada, se precisa que el impuesto girado es el de Renta de Primera Categoría del artículo 20 Nº3 de la Ley de la Renta. Dicho precepto establece un impuesto de 15% que podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo a las normas de los artículos 56 Nº3, y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: ...3º Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y .... Ello en lo que interesa para efectos de este recurso;
10º) Que la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera, ha sido impugnada mediante la casación en análisis, acusándola de infringir numerosas disposiciones legales, que ya se consignaron, pero no se dio por transgredida la norma que resulta básica en el presente caso, que es precisamente la que establece el tributo girado. Aún más, dicha norma no sólo no se dio por vulnerada, sino que en la casación se dice en forma expresa que no se discute la ley, ella existe y es un hecho. El tenor exacto de lo que se dice al respecto es el siguiente: "El DL 284 (sic) establece un impuesto de categoría en su artículo 20 del 15% sobre las rentas del capital y de las empresas comerciales. No discutimos la ley. Ella existe y es un hecho", agregándose que "La Sociedad demandada debe tributar por las rentas que obtenga. Lo que discutimos en este caso, es que no se han aplicado las normas del Título II del DL 824 como pasamos a analizar" para a continuación, referirse a sus artículos 15, 29, 3 0 y 31;
11º) Que lo anterior significa, simplemente, que la casación no puede prosperar porque al no darse por infringida la disposición legal básica, que es la que establece el tributo, se debe entender que éste se encuentra aplicado de conformidad a la ley, y por ende, que hay conformidad con el mismo, lo que resulta aún más evidente con las afirmaciones efectuadas por la propia recurrente, según quedó dicho en el motivo que precede. La circunstancia anotada torna inoficioso el análisis detallado de las numerosas disposiciones dadas por vulneradas.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.123, contra la sentencia de catorce de abril del año en curso, escrita de fs.118 a fs.120. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1838-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Ministro Sr. Oyarzún no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
No hay comentarios.:
Publicar un comentario