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lunes, 29 de noviembre de 2004

Nulidad de testamento - 25/11/04 - Rol Nº 3971-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1078-98, del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad de testamento, caratulados Egaña Reyes Héctor Enrique con García Tapia Rosa Ester, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 85, complementada por resolución de veintidós de diciembre del mismo año, escrita a fojas 96, acogió, con costas, la demanda y declaró nulo absolutamente el testamento solemne abierto, otorgado por doña Fresia Elena García Tapia el 30 de septiembre de 1997, ante el notario público titular de la trigésima Notaría de Santiago, don Gastón Iván Santibáñez Soto. El fallo de primer grado fue apelado por la demandada y una Sala de La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 107, lo revocó, sin costas. En contra de la sentencia de segunda instancia, el actor deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente la sentencia impugnada, al revocar el fallo de primer grado, infringió los artículos 1 inciso 1º y artículo 2 inciso 1º de la ley Nº 18.776, artículos 19, 20, 24 y 1012 del Código Civil, en la forma que se pasa a explicar a continuación: a) Infracción relativa a la ley Nº 18.776. En este sentido señala el recurrente que conforme lo establece el artículo 2º inciso 1º de la referida ley, el legislador tuvo la clara intención de sustituir la expresión departamento por la de comuna o agrupación de comunas, adecuando la organización de los tribunales de justicia a la nueva regionalización del país, por lo que debieron modificarse los Códigos de Procedimiento Civil, Orgánico de Tribunales, de Procedimiento Penal, del Trabajo y Civil, para establecer los parámetros dentro de los cuales debía actuar cada tribunal de la República, así como para señalar y establecer la validez de ciertos actos civiles, como la celebración de un testamento solemne. Agrega que esta misma adecuación se aplica a los auxiliares de la Administración de Justicia, como en el caso de los Notarios, que conforme a los artículos 55 letra g) y 400 del Código Orgánico de Tribunales -según concluye el recurrente- sólo podrán participar en actuaciones que se desarrollen dentro de su comuna o agrupación de comunas, pudiendo aquel Notario que dependa de la Corte de Apelaciones de Santiago intervenir en las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de, entre otras, Pedro Aguirre Cerda; b) Infracción del inciso final del artículo 1012 del Código Civil. Fue vulnerado, en razón de su errónea interpretación por parte de los jueces de segundo grado, lo que se advierte claramente en lo señalado en el considerando cuarto del fallo impugnado, en que se sostiene que los testigos tienen su domicilio en la ciudad capital de Santiago. De esta forma, sostiene, se estaría obviando el tenor literal del texto de la ley, habida consideración de que claramente la norma utiliza la expresión comuna o agrupación de comunas y no ciudad capital como se pretende deducir por los jueces del fondo; c) Infracción de los artículos 19, 20 y 24 del Código Civil. En este aspecto, arguye el recurrente que se han vulnerado las normas de interpretación denunciadas, puesto que las disposiciones citadas e infringidas, como se ha explicado en las letras a) y b) precedentes, tienen un sentido que no admite interpretación alguna, por cuanto el legislador ha sido claro en su redacción, y deben, por tanto, ser entendidas según su significado natural y obvio; SEGUNDO: Que en estos autos don Héctor Egaña Reyes ha deducido demanda en juicio ordinario con el objeto de obtener la declaración de nulidad del testamento abierto, otorgado por su cónyuge por escritura pública de 3 0de septiembre de 1997, en la notaría de Santiago servida por don Gastón Santibáñez Soto, a favor de doña Rosa Ester García Tapia, sosteniendo que dicho testamento es nulo, pues ha sido otorgado con infracción a lo que dispone el inciso final del artículo 1012 del Código Civil, puesto que dos de los tres testigos que comparecieron en dicho acto no están domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgó, esto es Santiago; TERCERO: Que el artículo 1012 del Código Civil establece quienes no pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, y en su inciso final dispone: Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento; CUARTO: Que la exigencia referente al domicilio, recién mencionada, no constituye un requisito que determine la capacidad de los testigos testamentarios, como lo reconoce don Luis Claro Solar en su conocida obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. (Imprenta Nacimiento 1941, Tomo 14 Nº649); QUINTO: Que el artículo 1026 del Código Civil dispone: El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo.; SEXTO: Que entre las designaciones prescritas en el artículo 1016 se encuentran el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Luego, incluso la omisión de la designación del domicilio de los testigos no ocasiona la nulidad del testamento, según el precitado artículo 1026, si no hay duda acerca de la identidad de los mismos; SEPTIMO: Que, como lo ha sostenido esta Corte, las solemnidades con que se reviste el acto testamentario están destinadas, principalmente, a asegurar su autenticidad y la identidad del testador; en general, la institución testamentaria tiende a resguardar el cumplimiento de la voluntad del testador y no a obstaculizarla. En consecuencia, e s deber primordial propender a que los testamentos surtan sus efectos y por ello las omisiones o circunstancias que acarrean su nulidad o los dejan sin valor son, por su naturaleza, de derecho estricto, siendo lícito dar tal sanción, exclusivamente, a las que el legislador no haya expresamente excluido; OCTAVO: Que en el caso de autos el testamento cuya nulidad se pide fue otorgado con la concurrencia de tres testigos que fueron individualizados, cumpliéndose la formalidad que a su respecto exige la ley, y cuya identidad no ofrece dudas. El hecho que se haya cumplido imperfectamente tal formalidad, en ningún caso puede acarrear la nulidad absoluta del acto testamentario. Por lo demás la exigencia del domicilio de los testigos, tratándose de un testamento solemne abierto, no reviste la misma relevancia que en el testamento solemne cerrado, pues en éste, para su apertura, ha de citarse a los testigos que participaron en él; NOVENO: Que todo lo dicho se ve reafirmado por el principio de conservación de los actos para que estos produzcan el efecto deseado, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia y la doctrina; DECIMO: Que, entonces, conforme a lo que se viene razonando, cualesquiera que fueren las infracciones de ley impugnadas en el recurso, ellas no han podido influir substancialmente en lo resuelto mediante la sentencia recurrida, al rechazar la demanda de nulidad testamentaria impetrada en estos autos, lo que lleva a rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Hernán Molina Gana, en representación de don Héctor Egaña Reyes, en lo principal de fojas 111, en contra de la sentencia definitiva de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 107. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3971-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recu rso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.

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