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Santiago, treinta de octubre de dos mil tres. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo y las citas legales correspondientes a los artículos 465 inciso 2º, 1447 incisos 1º y 2º, 1682 inciso 2º y 1700 del Código Civil, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 1683 del Código Civil, dispone que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tenga un interés en ello. Luego, de acuerdo a esta disposición es un imperativo legal que quien solicita tal nulidad tenga un interés en la declaración de ella. Este interés debe ser patrimonial, real y efectivo y por ello debe acreditarse;
Segundo: Que el actor ha interpuesto su acción invocando como fundamento de ella su calidad de heredero abintestato, junto a sus cinco hermanos, respecto de doña Griselda Teresa Aguilera Aracena, y en esa calidad demanda solicitando la nulidad absoluta de los actos y contratos que refiere en el libelo de fojas 1;
TERCERO: Que el actor para acreditar su interés para accionar, debió haber obtenido el reconocimiento de la calidad de heredero a través de la posesión efectiva de la herencia de doña Griselda Teresa Aguilera Aracena, o interponiendo la acción de petición de herencia respectiva, lo que no se encuentra acreditado que haya ocurrido, luego no cumple el requisito exigido por la disposición legal antes referida, no siendo suficiente invocar la aparente calidad de heredero, como ha ocurrido en autos;
CUARTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, y faltando un requisito esencial para impetrar la nulidad absoluta pedida por el actor, procede su rechazo como se dirá en lo resolutivo;
QUINTO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se rechaza también la acción reivindicatoria intentada por el actor respecto de los inmuebles singularizados en el libelo de fojas 1:
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 218, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 1. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitades. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 3345-02.
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