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lunes, 22 de noviembre de 2004

Prescripción de acción-Demanda de cobro de pesos por cerco demarcatorio - 29/09/03 - Rol Nº 177-03

CORTE SUPREMA

DATOS DEL RECURSO
CARATULADO NUMERO INGRESO FECHA INGRESO TIPO DE RECURSO FOJA
SEGOVIA GONZALEZ SEBASTIAN CON GALLARDO OVANDO PTOLOMIS 177-2003 13/01/2003 (CIVIL) CASACION FONDO 88

TRAMITES
FOLIO FECHA FOJAS SALA TIPO
16611 29/09/2003 0 Primera Resolución-sentencia reemplazo

16610 29/09/2003 0 Primera Resolución-fallo casación
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil tres.
VISTOS: En estos autos rol 66.342 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, don Sebastián Segovia González dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra del señor Lupercio Gallardo Mancilla. Por sentencia de 26 de junio de 2002, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y ordenó el pago solidario al actor de la suma de $1.278.500, más reajustes e intereses. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 27 de noviembre del mismo año, la revocó y en su lugar acogió la excepción de prescripción opuesta por dicha parte y rechazó la demanda. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo el tribunal la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no haber concurrido a estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) en autos rol 56.811 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, don Lupercio Gallardo Mancilla, representado por el señor Ptolomis Gallardo Obando, dedujo demanda de demarcación y cerramiento, entre otros, en contra del señor Sebastián Segovia González. En dicho proceso se dictó sentencia definitiva de primera instancia con fecha 25 de junio de 1991, mediante la cual se hizo lugar a la acción, determinándose que los demandados deberán concurrir al deslinde de sus predios con el demandante, límite que se fija en una línea recta que va desde la confluencia del estero Hondo con el río Gaviotas hasta el Lago Rupanco, en un punto ubicado 600 metros al norte del río Agua Fría, en una extensión aproximada de 1.430 metros. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 7 de enero de 1992, la confirmó con declaración que las partes deberán concurrir a la demarcación y a la construcción de las cercas divisorias de los predios a expensas comunes, y esta sentencia se encuentra ejecutoriada; b) el tribunal de primer grado ordenó, con fecha 8 de mayo de 1992, el cumplimiento de la sentencia con citación; c) el 8 de junio de 1992 el demandante opuso excepciones al cumplimiento del fallo, las que se rechazaron el 23 de mayo de 1996, como se lee a fs. 199 del expediente tenido a la vista, resolución que se encuentra ejecutoriada; d) en el presente juicio, rol N66.342 del mismo Segundo Juzgado de Letras de Osorno, don Sebastián Segovia González, el 14 de junio de 1999, dedujo demanda en contra del Sr. Lupercio Gallardo Mansilla para que éste le pague la suma de $4.290.000 o la que el tribunal determine, por el 50% del valor de construcción del cerco divisorio, señalando que éste fue instalado completamente y a su costa ya en 1992, demanda que se notificó al demandado el 20 de julio de 1999; y e) el demandado opuso la excepción de prescripción porque el cerco se hizo en 1992 y la demanda fue notificada a su parte en julio de 1999. El demandante, a fs. 18, contestó dicha excepción señalando que existía interrupción natural de la prescripción, que en todo caso habría renuncia de ella y que el lapso de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil no había transcurrido;
SEGUNDO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
TERCERO: Que, e n la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que la Corte de Apelaciones, al revocar el fallo de primer grado y rechazar la demanda, acogiendo la excepción de prescripción, se limita a razonar sobre por qué, en su concepto, no habría interrupción natural de la prescripción, pero no entrega fundamentación alguna para rechazar la alegación del demandante hecha en el N3 de su presentación de fs. 18, a saber, que el plazo de prescripción no ha vencido por cuanto debe contarse desde el 23 de mayo de 1996, fecha en que se resolvieron las excepciones al cumplimiento del fallo en la causa rol 56.811 del mismo Segundo Juzgado de Letras de Osorno.
CUARTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 82 a 83, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 84.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese. Rol Nº 177-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.


Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: De la sentencia en alzada se eliminan sus motivos segundo, tercero, séptimo y octavo. Se reproduce, de la sentencia de casación que antecede, su motivo primero. Y se tiene además presente: 1Que el demandante, a fs. 18, contestando la excepción de prescripción opuesta por la contraria, sostuvo que ha operado la interrupción natural de la prescripción por cuanto dicha excepción fue opuesta después de haberse contestado la demanda, trámite este último en el que reconoció su obligación de contribuir a la construcción del cerco. Estos mismos hechos -agrega el actor- pueden ser considerados una renuncia a la prescripción. Además, concluye dicha parte, el plazo de prescripción no ha transcurrido toda vez que en los autos rol 56.811 del mismo Segundo Juzgado de Letras de Osorno, consta que recién el 23 de mayo de 1996 se rechazaron las excepciones al cumplimiento del fallo opuestas por la parte demandante de aquél juicio, esto es, el demandado la en esta litis.
2Que, en efecto, la obligación de contribuir en un 50% a la construcción del cerco divisorio de los predios, se hizo exigible el 23 de mayo de 1996, fecha en que se resolvieron, en el proceso rol 56.811 aludido anteriormente, las excepciones opuestas por la parte de don Lupercio Gallardo Mancilla, rechazándolas, resolución que quedó ejecutoriada. En consecuencia, desde esa data y hasta el 20 de julio de 1999, fecha de la notificación de esta demanda, no ha transcurrido el plazo de cinco años de prescripción de las acciones ordinarias a que alude el inciso 1del artículo 2515d el Código Civil.
3Que, porconsiguiente, la excepción de prescripción debe rechazarse. 4Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que establecida la obligación del demandado de contribuir en un 50% a la construcción del cerco divisorio de los predios de las partes, como se ha dicho anteriormente, con el informe pericial de fs. 55 y siguientes, apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica, se hace completa prueba para demostrar que el demandante efectivamente construyó el referido cerco y que éste tiene un valor de $2.555.700.
5Que, en consecuencia, la mitad de la suma antedicha asciende a $1.278.500, cantidad que deberá pagar el demandado al actor, debidamente reajustada y con los intereses correspondientes.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita de fs. 67 a 68 vta., debiendo el demandado, don Lupercio Gallardo Mancilla, en consecuencia, pagar al demandante, señor Sebastián Segovia González, la cantidad de $1.278.500 (un millón doscientos setenta y ocho mil quinientos pesos), reajustada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la del pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la data del pago.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N177-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

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