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Santiago, treinta de octubre del año dos mil tres.
Vistos: En estos autos Rol Nº5091-02, el contribuyente don Reidar Galo Contreras Vargas, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de Valdivia, la que no hizo lugar al incidente de nulidad y reclamo subsidiario, imponiendo a dicho reclamante, una sanción consistente en multa de $24.031.900, por estimársele autor de la infracción contenida en el número 4 inciso II del artículo 97 del Código Tributario. La denuncia indicada le imputó la circunstancia de que, conforme a la investigación practicada por el departamento correspondiente del Servicio de Impuestos Internos, se determinó la existencia de irregularidades tributarias en que habría incurrido al contabilizar facturas de proveedores, cuyas operaciones son inexistentes, en razón de que los presuntos emisores de estos documentos aparecen con los timbrajes de documentos bloqueados, ya que en los domicilios mencionados en las facturas, estos no son ubicados, además de existir documentos fuera del rango de timbraje autorizado. Lo anterior, según dicha denuncia, se consumó al registrar en su libro de compra-ventas, timbrado con fecha 2 de agosto de 1991 en la Unidad de timbraje de Castro, siete facturas de proveedores, cuyos emisores no son ubicados en su domicilios y se encuentran con el timbraje de documentos bloqueados o los documentos se encuentran fuera del rango de timbraje autorizados, aumentando de esta forma indebida el monto de los Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado IVA que le correspondía hacer valer. Las operaciones aparecen efectuadas durante el período septiembre de 1991 a julio de 1992. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 7, 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República; 1 y 51 del D.F.L. Nº7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 2, 21, 86, 161 y 200 del Código Tributario; 1698 del Código Civil y 93 Nº6 y 94 del Código Penal;
2º) Que, en cuanto al artículo 7 de la Carta Fundamental, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha pretendido traspasar al contribuyente labores de fiscalización tributaria, obligándolo a verificar el correcto cumplimiento tributario por parte de sus proveedores, responsabilidad que no le puede ser imputada, pues es al Servicio a quién lo compete lo anterior, disponiendo para ello de las herramientas pertinentes; dicha labor le ha sido asignada por el artículo 1 de su Ley Orgánica;
3º) Que, en lo referente al artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, su vulneración se habría producido al rechazarse por los jueces del fondo la nulidad, en circunstancias de que acompañó antecedentes que acreditan que en casos semejantes se falló de modo diverso. Así, frente a las mismas disposiciones legales, se discriminó. Respecto del número 3 del mismo precepto, se sostiene que el fallo impugnado contiene tanto un análisis como una decisión, sobre la base de responsabilidades personales del recurrente, en un delito tributario que no existe, ya que no han sido determinados por la judicatura ordinaria en materia criminal. La declaración de que haya malicia, aduce, debe ser calificada por los jueces de fondo;
4º) Que, al abordar la denuncia de infracción de normas del Código Tributario, señala que se trataba, en la especie, de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente, por hechos acaecidos antes de la vigencia de la Ley Nº19.506, no existía norma tributaria especial al respecto, rigiendo la aplicación de las normas sobre prescripción aplicable a las faltas, contenida en el artículo 94 del Código Penal, aplicable en virtud del artículo 2 del Código de la especialidad. La situación cambió, manifiesta, a partir de la vigencia de la Ley Nº19.506, de 30 de julio de 1997, la que innovó al agregar un inciso final al artículo 200 del mismo texto legal, determinando plazos de prescripción de 3 y 6 años para las infracciones tributarias, que en todo caso, requieren de un procedimiento ante la justicia ordinaria, en donde se declare que la conducta del contribuyente es maliciosa;
5º) Que, agrega el recurrente, que se infringió el artículo 21 del Código Tributario, porque demostró que se encontraba en situación de cumplimiento tributario, en orden a las obligaciones que le impone la ley, esto es, la efectividad de haber llevado a cabo las operaciones comerciales objetadas y la veracidad de sus declaraciones tributarias, lo que no fue analizado por el sentenciador. Añade que se vulneró el artículo 86 del precitado Código y el 51 del D.F.L. Nº7 porque si bien se otorga a los fiscalizadores el carácter de ministros de fe, debe entenderse que tienen dicha calidad cuando han verificado suficientemente los hechos puestos en su conocimiento, lo que en este evento no ocurrió;
6º) Que, en cuanto a los artículos 161 y 200 del Código Tributario, el recurrente argumenta que se vulneraron porque se falló en segunda instancia sobre la base de estar frente a una figura maliciosa o ilícita, pasando tales disposiciones por alto, porque no se está dentro de dicha figura, que no fue calificada por la justicia ordinaria como conducta maliciosa, la del contribuyente;
7º) Que el artículo 1698 del Código Civil se habría infringido, al tenor del recurso, porque el Servicio de Impuestos Internos debía probar la malicia, puesto que ella la invoca y atribuyen sin asidero real y legal. Por el contrario, probó la efectividad y materialidad de las operaciones, trasladando a la contraria el peso de la prueba, no aportando ésta ninguna probanza en el término establecido por la ley;
8º) Que el recurrente resalta que en la actual situación no se ejercitó la acción penal que deriva del artículo 97 números 4 y 5 del Código Tributario, sino únicamente la acción civil-administrativa, en virtud de lo cuál la sanción posible es sólo la multa, por lo que el asunto se rige por las normas de prescripción que el Código Penal estatuye para las faltas, esto es, un término de seis meses, el que se hallaba extinguido, por lo que concurren las exigencias del caso y la prescripción debió ser aceptada. La procedencia de la misma deviene de las normas introducidas por la Ley Nº19.506, que suplió el vació que había sobre la materia, por lo que antes de su entrada en vigor, se daba aplicación a las normas de orden penal;
9º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influidos sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de aplicarse correctamente la ley, se habría debido llegar a la conclusión de que se daba lugar a la reclamación, revocando el fallo de primer grado, declarando que se anulaba y dejaba sin efecto el acta de denuncia de fecha 12 de abril de 1996, porque la prescripción y sus requisitos se encuentran cumplidos, procediendo su declaración;
10º) Que la problemática que aborda el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al que formula el contribuyente de autos, ya que en la época en que los hechos ocurrieron, la materia antes indicada carecía de regulación legal especial expresa en el Código Tributario;
11º) Que al dictarse la Ley Nº19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándosele un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;
12º) Que lo anotado con respecto a la aludida modificación legal, ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;
13º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de delitos, a los ilícitos objeto de estos autos;
14º) Que, en la causa, se pretendía hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;
15º) Que, como corolario final, la sentencia ha incurrido en error de derecho, vulnerando la normativa traída a colación por el recurso, en particular, los artículos 93 Nº6 y 94 del Código Penal; por ello, el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser acogido, toda vez que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº19.506, de suerte que se ha de aplicar la normativa que en esta sentencia de casación se invoca, en ausencia de normas especiales sobre la materia y por remisión del artículo 2 del Código Tributario.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.452, contra la sentencia de treinta de octubre del año dos mil dos, escrita a fs.448, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº 5091-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
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Santiago, treinta de octubre del año dos mil tres.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno y décimo octavo, que se eliminan. Se reproducen asimismo, los motivos décimo a décimo quinto del fallo de casación que precede. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero. Que se denunció, mediante el acta de fs.1, al contribuyente don Reidar Galo Contreras Vargas, con fecha 17 del mes de abril del año 1996, por su autoría en ciertas infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 números 4 y 5 del Código Tributario con pena de multa. El fallo de primer grado estimó que los hechos sólo constituían vulneración del número 4 de dicho precepto;
Segundo. Que las referidas infracciones fueron perpetradas durante el período de septiembre de 1991 hasta julio de 1992;
Tercero. Que, tratándose en la especie de infracciones constitutivas de faltas, el plazo de prescripción de las acciones respectivas, según el artículo 94 del Código Penal, es de seis meses y, conforme al artículo 95 del mismo texto legal, el indicado término se cuenta desde el día de la perpetración de los ilícitos;
Cuarto. Que, así, al haberse cometido la última infracción en el mes de julio del año 1992, en el mes de enero del año 1993 se cumpl eda el plazo de seis meses previsto en la norma, por lo que, al deducirse la denuncia en la fecha mencionada, el plazo de prescripción de las acciones pertinentes se encontraba ya cumplido con largueza, y así corresponde que lo declare este tribunal.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 123, 139, 141 y 148 del Código Tributario, se acoge la reclamación deducida en lo principal de la presentación de fs.9, en lo tocante a su petición subsidiaria, y se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero del año dos mil dos, escrita a fs.254 y, en consecuencia, se declaran prescritas las acciones penales derivadas de las infracciones que se denuncian a fs.1; se desecha el mismo denuncio de fs.1, quedando el denunciado don Reidar Galo Contreras Vargas, por lo tanto, absuelto de los cargos que allí se le formularan, como autor de infracción al artículo 97 Nº4 del Código de la especialidad. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5.091-2002.
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