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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 107.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 47, 87 a 92 bis, 439 N°3 y 480 inciso 2° del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se infringen por cuanto se les habría interpretado erróneamente, dándoles un sentido distinto al que previó el legislador. Explica que el error en la aplicación del artículo 4° del Código del Trabajo consistiría en el hecho de que a pesar que la sentencia atacada reconoce que el supuesto empleador sería la Sucesión de don Héctor de Jesús Rojas Rojas, rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva y condenó al pago de las prestaciones reclamadas a uno de los miembros de dicha sucesión en forma personal, errando en la interpretación que se le dio al artículo 4° del Código del Trabajo en relación con el artículo 439 N°3 del mismo Código, puesto que la presunción que la norma contiene se aplica a quien aparece representando al empleador y para los efectos de un emplazamiento válido solamente. Añade que se comete error de derecho al interpretar el artículo 7 en relación con los artículos 87 a 92 bis del Código del Trabajo, infringiendo de paso los artículos 19 al 24 del Código Civil, puesto que se trató de labores esporádicas que en ningún caso pudieron servir para dar por acreditada la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del ramo, debiendo haber rechazado la demanda, puesto que la prueba que detalla en su recurso, a su juicio, habría sido insuficiente para darla por acreditada. Indica que los sentenciadores no habrían expresado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud designaron valor a las probanzas rendidas por los actores. Finalmente, expresa que también debió desecharse la demanda, por encontrarse prescritos los derechos de los trabajadores por las razones que señala en su recurso.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a)que los actores realizaron labores agrícolas para el ex empleador fallecido y para su sucesión, b) que fueron despedidos sin aviso previo y sin una causa que lo justificara, el 15 de mayo de 2002, presentando su demanda ante los tribunales el 23 de julio del mismo año; la que fue notificada el 19 de marzo de 2003, c) que el demandado reconoció que la sucesión le encomendó la realización de ciertas tareas en relación con la propiedad familiar, entre las que se incluían la de supervigilar el desarrollo de las faenas agrícolas, especialmente en cuanto al pago de los sueldos de los trabajadores y, en general, labores administrativas, d) que el demandado no acreditó que la prestación de servicios de los trabajadores era en forma discontínua o esporádica.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del fondo concluyeron que se había acreditado la existencia de la relación laboral invocada, así como el despido de los trabajadores, sin que el empleador acreditare sus alegaciones y, estimando que éste era injustificado, acogieron la demanda y condenaron al pago de las indemnizaciones al demandado.
Quinto: Que de acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega, por una parte que los antecedentes agregados a los autos no fueron suficientes ni para dar por acreditada la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, ni menos que el demandado representaba a la sucesión de su padre fallecido e insta por su alteración.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que, además el artículo 4° del Código del Trabajo es claro al señalar que Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador.. , la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica, que es lo que ocurrió en el caso sublite, motivo por el cual no se aprecia la comisión del error de derecho denunciado por el recurrente a su respecto.
Octavo: Que, finalmente, debe precisarse que los sentenciadores del grado, sobre la base de lo reseñado en el motivo tercero precedente letra b) concluyeron que la acción entablada por los actores, había sido interpuesta dentro del plazo, especialmente tomando en consideración que las prestaciones reclamadas tienen su fuente en la ley, de manera que, el plazo de prescripción, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, es de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, tiempo que no transcurrió entre la fecha de terminación de los servicios y la de notificación de la demanda, razón por la cual en caso de existir, los supuestos errores denunciados por el demandado, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que la acción no se encontraba prescrita.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 107, contra la sentencia de uno de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 100 y siguiente.
Regístrese y devuélvase. N° 4.518-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V. y Orlando Alvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. Santiago, 18 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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