DOCTRINA:
- Procede recurso de protección contra Comité de Administración y Administrador de un condominio
- Hay que citar a asamblea para modificar Reglamento de copropiedad que restringa facultades del dominio sobre bienes propios, tales como bodegas y estacionamientos.
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil tres.
Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos primero y segundo. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el recurrente estima ilegal y arbitraría la solicitud enviada por el Administrador y el Presidente del Comité de Administración de la Comunidad Olas de Marbella, mediante la cual solicitan autorización para la modificación del Reglamento de Copropiedad de esa comunidad en orden a prohibir la venta, arrendamiento, cesión, donación y cualquier otro acto que otorgue las facultades de uso y goce de los estacionamientos, bodegas y facility, en forma independiente a la propiedad a la cual acceden, sin perjuicio de ser válidos dichos actos con otros copropietarios del condominio.
Segundo: Que el Administrador recurrido, informando a la Corte, reconoce que se envió la carta con el objeto señalado por el recurrente, agregando que ello se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 19.537, norma que permitiría la modificación del Reglamento de Copropiedad, cuestión que podría ser motivo de consulta por escrito a los copropietarios, lo que se ha hecho en la especie, debido a los múltiples problemas que ha presentado la circunstancia que las bodegas y facilitys hayan sido entregados a personas ajenas a la c omunidad.
Tercero: Que el artículo 17 citado preceptúa que la modificación del reglamento de copropiedad es materia que debe tratarse sólo en sesión extraordinaria realizada por los copropietarios al efecto. El inciso sexto de este artículo contempla la posibilidad que las materias que deben tratarse en sesiones extraordinarias, puedan también ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, indicando las pautas que deben seguirse para tal fin. Sin embargo, esta misma disposición determina casos de excepción, es decir, materias que debiendo tratarse en asamblea extraordinaria, no pueden ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios.
Cuarto: Que, entre las excepciones a la posibilidad de consulta por escrito, se encuentra la modificación del reglamento de copropiedad cuando altere los derechos en el condominio. La circunstancia de prohibir la venta, arrendamiento, cesión, donación y cualquier otro acto que otorgue las facultades de uso y goce de los estacionamientos, bodegas y facility, en forma independiente a la propiedad a la cual acceden, es dable subsumirla en la modificación a que alude la ley, de manera que sea cual fuere el resultado o el acuerdo en tal sentido, él sólo puede adoptarse en asamblea extraordinaria.
Quinto: Que, por consiguiente, realizar una consulta por escrito de tal naturaleza, importa transgredir el inciso sexto del artículo 17 de la Ley Nº 19.537 y conculca la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, por cuanto el recurrente podría verse expuesto a una modificación del reglamento de copropiedad, a la que deberá someterse, realizada en contravención a la ley y que afectara, en fin, las facultades del dominio que dice ejercer sobre los bienes que señala.
Sexto: Que, en consecuencia, la presente acción cautelar debe ser acogida. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto del año en curso, que se lee a fojas 52 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protecci fón deducido a fojas 4 por don Glen Horacio Trebilcock Vega, en su favor y en contra del Administrador y Presidente del Comité de Administración de la Comunidad Olas de Marbella, dejándose, en consecuencia, sin efecto la consulta por escrito, contenida en la copia agregada a fojas 1 y 62, de 4 de junio de 2003, debiendo los recurridos ajustarse a los términos del artículo 17 de la Ley Nº 19.537 para tales efectos. Regístrese y devuélvase.
Nº 3.781-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y el abogado integrante señor Patricio Novoa. Santiago, 23 de Septiembre de 2003.
Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos primero y segundo. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el recurrente estima ilegal y arbitraría la solicitud enviada por el Administrador y el Presidente del Comité de Administración de la Comunidad Olas de Marbella, mediante la cual solicitan autorización para la modificación del Reglamento de Copropiedad de esa comunidad en orden a prohibir la venta, arrendamiento, cesión, donación y cualquier otro acto que otorgue las facultades de uso y goce de los estacionamientos, bodegas y facility, en forma independiente a la propiedad a la cual acceden, sin perjuicio de ser válidos dichos actos con otros copropietarios del condominio.
Segundo: Que el Administrador recurrido, informando a la Corte, reconoce que se envió la carta con el objeto señalado por el recurrente, agregando que ello se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 19.537, norma que permitiría la modificación del Reglamento de Copropiedad, cuestión que podría ser motivo de consulta por escrito a los copropietarios, lo que se ha hecho en la especie, debido a los múltiples problemas que ha presentado la circunstancia que las bodegas y facilitys hayan sido entregados a personas ajenas a la c omunidad.
Tercero: Que el artículo 17 citado preceptúa que la modificación del reglamento de copropiedad es materia que debe tratarse sólo en sesión extraordinaria realizada por los copropietarios al efecto. El inciso sexto de este artículo contempla la posibilidad que las materias que deben tratarse en sesiones extraordinarias, puedan también ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, indicando las pautas que deben seguirse para tal fin. Sin embargo, esta misma disposición determina casos de excepción, es decir, materias que debiendo tratarse en asamblea extraordinaria, no pueden ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios.
Cuarto: Que, entre las excepciones a la posibilidad de consulta por escrito, se encuentra la modificación del reglamento de copropiedad cuando altere los derechos en el condominio. La circunstancia de prohibir la venta, arrendamiento, cesión, donación y cualquier otro acto que otorgue las facultades de uso y goce de los estacionamientos, bodegas y facility, en forma independiente a la propiedad a la cual acceden, es dable subsumirla en la modificación a que alude la ley, de manera que sea cual fuere el resultado o el acuerdo en tal sentido, él sólo puede adoptarse en asamblea extraordinaria.
Quinto: Que, por consiguiente, realizar una consulta por escrito de tal naturaleza, importa transgredir el inciso sexto del artículo 17 de la Ley Nº 19.537 y conculca la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, por cuanto el recurrente podría verse expuesto a una modificación del reglamento de copropiedad, a la que deberá someterse, realizada en contravención a la ley y que afectara, en fin, las facultades del dominio que dice ejercer sobre los bienes que señala.
Sexto: Que, en consecuencia, la presente acción cautelar debe ser acogida. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto del año en curso, que se lee a fojas 52 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protecci fón deducido a fojas 4 por don Glen Horacio Trebilcock Vega, en su favor y en contra del Administrador y Presidente del Comité de Administración de la Comunidad Olas de Marbella, dejándose, en consecuencia, sin efecto la consulta por escrito, contenida en la copia agregada a fojas 1 y 62, de 4 de junio de 2003, debiendo los recurridos ajustarse a los términos del artículo 17 de la Ley Nº 19.537 para tales efectos. Regístrese y devuélvase.
Nº 3.781-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y el abogado integrante señor Patricio Novoa. Santiago, 23 de Septiembre de 2003.
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