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lunes, 22 de noviembre de 2004

Protección contra reposición administrativa - 01/09/03 - Rol Nº 3149-03


CORTE SUPREMA

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

RECURSO : 3149/2003 - RESOLUCION : 14844 - SECRETARIA :

Santiago, primero de septiembre del año dos mil tres.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, ambos inclusive, que se eliminan:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;
2º) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por la Sociedad Grupo Sarmiento S.A., contra el Director Regional de Vialidad Metropolitana, don Gustavo Silva Roco, por haber suscrito éste el Ordinario Nº0630, de fecha 17 de marzo del año 2003, y que le fuera notificada al día siguiente, mediante el cual se dispuso el retiro de los letreros que sean de propiedad de la empresa reclamante, que se encuentran instalados en avenida Kennedy, de la comuna de Vitacura, dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de sanción y retiro de dichos elementos;
3º) Que el recurrente precisa que deduce la señalada acción, contra el oficio Ordinario ya individualizado, el que asevera se le notificó el día 18 del mismo mes, agregando en su mismo recurso que, anteriormente, por intermedio del Ordinario Nº149-2002 se le orden 'f3 el retiro de los mencionados elementos, oficio éste que según dice fue impugnado en su oportunidad por nuestra parte mediante presentación realizada ante el Director Regional de Vialidad Metropolitana...;
4º) Que del documento agregado a fojas 20, como del propio reconocimiento efectuado por la recurrente a que se alude en el motivo precedente, aparece que ésta dedujo el recurso de reposición contemplado en el artículo 9º de la Ley Nº18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, respecto del Ordinario Nº149, de 29 de agosto de 2002, precisando que este último le fue notificado el día 30 de agosto del año recién pasado, recurso especial éste que fue rechazado por la citada autoridad a través del Ordinario Nº 630, de 17 de marzo de 2003, y es precisamente este último el impugnado a través de la presente acción constitucional;
5º) Que, de lo que se lleva dicho, especialmente del análisis que se ha hecho de los antecedentes de autos, se concluye que la actuación que verdaderamente se reprocha a la autoridad recurrida es el Ordinario Nº149, de 29 de agosto de 2002, cuya notificación se efectuó según confiesa la propia recurrente al día siguiente, es decir, el 30 de agosto de 2002. En tanto, el recurso de protección aparece interpuesto el día 02 de abril último, según el timbre de cargo estampado en el libelo pertinente, resultando entonces obvio que al recurrir, el plazo para deducir la presente acción cautelar ya se había extinguido. Siendo el oficio Ordinario Nº149 ya individualizado el que causó el verdadero agravio, como resulta de los antecedentes del proceso, respecto de él se debió acudir por la presente vía, y al no hacerlo de tal modo y obrar como se ha indicado, el recurso resulta inadmisible en razón de ser extemporáneo esto es, se interpuso vencido con largueza el plazo fijado para la interposición del mismo por el ya referido Auto Acordado, por lo que así se declara por esta Corte;
6º) Que, por último, cabe señalar que, reiteradamente, esta Corte ha resuelto que aquel recurso de reposición que se deduce en sede administrativa- no puede entenderse como un arbitrio para interrumpir el plazo que la ley haya fijado para accionar o reclamar del agravio que, en vía jurisdiccional, se intente remover; De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de julio último, escrita a fojas 122, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1 se rechaza por inadmisible, al haber sido interpuesto extemporáneamente.
Se hace presente a los Ministros que suscribieron la sentencia en alzada el haber incurrido en una omisión en la misma, al no hacerse cargo ni resolver la alegación de extemporaneidad del recurso de protección, que fuera planteada por el recurrido en su informe de fojas 88. Se previene que la Ministro Srta. Morales fue de opinión de no representar a los sentenciadores la circunstancia consignada en el párrafo precedente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº3.149-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y el Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

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