DOCTRINA:
- Es procedente el Recurso de Amparo Económico en el caso del inciso 2º del art. 19, Nº 21 de la Constitución
Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil tres.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, como ya lo ha expresado esta Corte Suprema, con reiteración, conociendo de asuntos como el planteado en estos autos, el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, creó el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, ordena que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se r efieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo anotado, el recurso o denuncia que se analiza tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Esta disposición, en estricto rigor, contiene en verdad dos garantías: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que como surge de lo que se ha expuesto, la posibilidad de efectuar denuncias al tenor del artículo único de la aludida Ley Nº18.971 abarca los dos incisos del artículo 19, número 21 de la Carta Fundamental, porque éste así lo dispone en forma expresa cuando señala lo que ya se adelantó, en orden a que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21.... Tratándose de una norma de un tenor tan claro, no se divisa de qué manera podría restringirse la denuncia y correspondiente indagación tan sólo a una de las dos garantías que se protegen por el indicado precepto constitucional. En efecto, no hay ninguna circunstancia que permita una interpretación diferente, en orden a que ella estaría limitada únicamente al inciso segundo de la norma de la Carta Fundamental, y cualquier otro entendimiento carece de asidero jurídico y contraría el claro sentido de la misma, que se desprende de su tenor literal, ya reproducido;
5º) Que, en la especie, don Carlos Droppelmann Richards, Gerente General y en representación de la institución denominada Valparaíso Sporting Club S.A. ha denunciado, a fs.1, la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Se habría perpetrado, según manifiesta, por la Sra. Subsecretaria de Hacienda doña María Eugenia Wagner Brizzi, por ser ésta autora y haber suscrito el Oficio Ordinario Nº1086, de 5 de Diciembre del año 2002, el que infringiría el derecho constitucional de la denunciante, de poder desarrollar una actividad económica lícita, consagrado en el precepto. Sucintamente, se puede añadir que la materia se ocupa de la actividad consistente en la captación de apuestas en Chile en las sedes del Sporting Club, sobre la base de carreras de caballos, que se transmiten por señal televisiva desde el extranjero, particularmente, proveniente del Hipódromo de Palermo, República de Argentina, técnica conocida como simulcasting;
6º) Que, en las condiciones consignadas, no ha podido la sentencia en alzada estimar inadmisible el denuncio de amparo económico, bajo la premisa de que no se ha dirigido en contra del Estado actuando como ente económico, en una postura jurídica que claramente refleja la doctrina de que éste sería procedente tan sólo respecto de las infracciones al inciso segundo del precepto constitucional de que se trata, predicamento que, a la luz de lo expuesto, resulta equivocado y carente de sustentación en derecho.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se revoca la sentencia apelada, de seis de agosto último, escrita a fs.74 y se declara que el denuncio de amparo económico formulado en lo principal de la presentación de fs.1 es admisible, debiendo devolverse los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin que su Octava Sala proceda a dictar sentencia resolviendo y pronunciándose sobre el fondo del asunto. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº3.496-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo d el fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, como ya lo ha expresado esta Corte Suprema, con reiteración, conociendo de asuntos como el planteado en estos autos, el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, creó el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, ordena que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se r efieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo anotado, el recurso o denuncia que se analiza tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Esta disposición, en estricto rigor, contiene en verdad dos garantías: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que como surge de lo que se ha expuesto, la posibilidad de efectuar denuncias al tenor del artículo único de la aludida Ley Nº18.971 abarca los dos incisos del artículo 19, número 21 de la Carta Fundamental, porque éste así lo dispone en forma expresa cuando señala lo que ya se adelantó, en orden a que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21.... Tratándose de una norma de un tenor tan claro, no se divisa de qué manera podría restringirse la denuncia y correspondiente indagación tan sólo a una de las dos garantías que se protegen por el indicado precepto constitucional. En efecto, no hay ninguna circunstancia que permita una interpretación diferente, en orden a que ella estaría limitada únicamente al inciso segundo de la norma de la Carta Fundamental, y cualquier otro entendimiento carece de asidero jurídico y contraría el claro sentido de la misma, que se desprende de su tenor literal, ya reproducido;
5º) Que, en la especie, don Carlos Droppelmann Richards, Gerente General y en representación de la institución denominada Valparaíso Sporting Club S.A. ha denunciado, a fs.1, la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Se habría perpetrado, según manifiesta, por la Sra. Subsecretaria de Hacienda doña María Eugenia Wagner Brizzi, por ser ésta autora y haber suscrito el Oficio Ordinario Nº1086, de 5 de Diciembre del año 2002, el que infringiría el derecho constitucional de la denunciante, de poder desarrollar una actividad económica lícita, consagrado en el precepto. Sucintamente, se puede añadir que la materia se ocupa de la actividad consistente en la captación de apuestas en Chile en las sedes del Sporting Club, sobre la base de carreras de caballos, que se transmiten por señal televisiva desde el extranjero, particularmente, proveniente del Hipódromo de Palermo, República de Argentina, técnica conocida como simulcasting;
6º) Que, en las condiciones consignadas, no ha podido la sentencia en alzada estimar inadmisible el denuncio de amparo económico, bajo la premisa de que no se ha dirigido en contra del Estado actuando como ente económico, en una postura jurídica que claramente refleja la doctrina de que éste sería procedente tan sólo respecto de las infracciones al inciso segundo del precepto constitucional de que se trata, predicamento que, a la luz de lo expuesto, resulta equivocado y carente de sustentación en derecho.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se revoca la sentencia apelada, de seis de agosto último, escrita a fs.74 y se declara que el denuncio de amparo económico formulado en lo principal de la presentación de fs.1 es admisible, debiendo devolverse los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin que su Octava Sala proceda a dictar sentencia resolviendo y pronunciándose sobre el fondo del asunto. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº3.496-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo d el fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.
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