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Santiago, treinta de octubre del año dos mil tres.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, ambos inclusive, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
3º) Que, en el presente caso, al contrario de lo expuesto precedentemente, la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida procedió, a través de la resolución administrativa Nº3388 03 054-1, de fecha 26 de mayo del presente año, a cursar a la recurrente, West Store S.A., una multa ascendente a 19 UTM, por no pagar el beneficio de semana corrida, conforme al artículo 45 del Código del Trabajo, por el período abril 2002/ abril 2003, respecto de diecinueve trabajadores que cumplen funciones de vendedores con jornada completa en el establecimiento denominado Mall Plaza Vespucio. Ello, en relación con los dictámenes emanados de la Dirección General del Trabajo, Nº0415/0023 de 29 de enero de 2001 y 4435/0210 de 28 de noviembre del mismo año;
4º) Que la recurrente expresa, al fundar la presente acción cautelar, que el conflicto jurídico en torno a la semana corrida se centra sólo en los vendedores comisionistas, que tienen constituida su remuneración mensual con un sueldo base, horas extraordinarias, cuando las trabajan y con las respectivas comisiones por ventas efectuadas por cada uno de los dependientes en el período mensual respectivo, sin perjuicio, además, del pago de otras contraprestaciones laborales; tratándose, entonces, de dependientes con remuneración mixta. Agrega que la Inspección recurrida ha realizado una errada interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, relativo a la institución de la semana corrida y simultáneamente ha interpretado las cláusulas referidas a remuneraciones contenidas en los respectivos contratos individuales de trabajo de los trabajadores a que se refiere la resolución de que se reclama y que originan la multa;
5º) Que, como puede advertirse de lo expuesto, la materia en discusión incide en una cuestión de fondo, referente a la interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, que se refiere a la institución de la semana corrida y, además, en la interpretación de los contratos individuales de trabajo de varios trabajadores. Así, lo que se ha de determinar es si los señalados trabajadores tienen o no derecho al beneficio de la semana corrida; por lo tanto, en la especie existe una cuestión en la que hay involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario dilucidar en sede jurisdiccional, dentro de un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, en que se otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso;
6º) Que de lo expuesto fluye que la recurrida, por medio de la resolución cuestionada impuso un multa, sobre la base de una situación que correspondía fuera dilucidada ante los juzgados del trabajo, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
7º) Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida al obrar como lo hizo incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha ocurrido en la especie, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, una función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, en orden a imponer multa por una supuesta infracción al artículo 45 del Código ya señalado;
8º) Que, por otro lado, hay que dejar consignado que una interpretación como la que se contiene en los motivos cuarto a sexto del fallo que se revisa eliminados precedentemente por esta Corte Suprema- resulta jurídicamente inatendible, porque ella torna inoperante el presente recurso, ya que siempre habrá una acción ordinaria que quiénes se sientan agraviados en sus derechos podrán interponer. Siguiendo dicho razonamiento, nunca procedería el recurso de protección, porque el ordenamiento pone a disposición de las personas los arbitrios jurídicos ordinarios para obtener el amparo o tutela de sus derechos agraviados. Sin embargo, el artículo 20 de la Carta Fundamental, en forma expresa advierte que la posibilidad de acudir de protección es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, quien estime alterada alguna de las garantías constitucionales protegidas;
9º)Que la aseveración precedente no sólo tiene respaldo el texto constitucional precitado, sino que se asienta también en la historia del establecimiento de la acción cautelar en análisis. Sabido es, en efecto, que sus raíces se encuentran en un proyecto presentado al Congreso Nacional en 1972, que más tarde se plasmó en el artículo 2º del Acta Constitucional Nº3 (Decreto Ley Nº1.5 52, de 13 de septiembre de 1976) y se concretó definitivamente en el artículo 20 de la Carta en actual vigencia. El estudio de los antecedentes históricos del instituto revelan palmariamente que por su intermedio se pretendió vigorizar el resguardo que el ordenamiento general, a través de la legislación ordinaria o especial, dispensa a los derechos de las personas, estableciéndose un mecanismo de tutela pronto, expedito y eficaz, similar al que, desde los inicios de nuestra vida institucional, se consagró para la salvaguardia de la libertad personal; arbitrio de protección que, dada su finalidad y características apuntadas, deja a salvo los demás instrumentos jurídicos disponibles en el sistema normativo, como las reclamaciones en sede administrativa y las acciones jurisdiccionales ante los tribunales de justicia;
10º)Que, en este orden de ideas, resulta ilustrativo recordar un acápite del proyecto anteriormente aludido, donde, luego se señalarse como una realidad social, la circunstancia de que otros derechos de las personas, distintos de la libertad individual, son objeto de agravio por agentes del poder público o por particulares, se expresa: "Si bien es cierto que los afectados pueden entablar las acciones civiles y criminales que correspondan ante los tribunales ordinarios para obtener remedio a la situación arbitraria o ilegal que los afecta, no es menos cierto que dichos procedimientos ordinarios son latos, como va dicho, y muchos veces es indispensable una acción inmediata para evitar daños irreparables al afectado, tanto en sus bienes o sus derechos, que una indemnización pecuniaria jamás puede subjetivamente reparar. Por ello, se hace indispensable establecer en nuestra Constitución Política un procedimiento eficaz y brevísimo, paralelo al recurso de amparo para la libertad personal ya contemplado en ella, que permita a los afectados por los abusos mencionados tener protección inmediata y evitarle daños mayores y todo ello, y tal como es el caso de la libertad personal, sin perjuicio de las acciones civiles y criminales ante los tribunales que correspondan, a que dé lugar el acto u omisión arbitrario o ilegal". Queda con lo dicho en evidencia el severo yerro jurídico en que se incurre cuando se niega el recurso de protección, hondamente enraizado en las facultades conservadoras que la Constitución Política entrega a los tribunales de justicia, con el pretexto de que la persona afectada tiene a su disposición las acciones que el ordenamiento ordinario le franquea para el resguardo de su derecho agraviado;
11º) Que, por lo expuesto precedentemente, el recurso deducido en estos autos debe ser acogido. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revocala sentencia apelada, de dieciséis de septiembre último, escrita a fs.46 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1, dejándose sin efecto la ya referida resolución administrativa número 3388 03 054-1, dictada por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, don Fernando Díaz Maldonado, de fecha 26 de mayo del año en curso.
Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar la existencia de actos administrativos ya configurados. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4.176-2003.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
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