DOCTRINA:
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Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.
Al escrito de fojas 113, primer otrosí, estése a lo que se resolverá a continuación.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, configura jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma norma se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente, protección constitucional por la presente vía, pretendiéndose que se dejen sin efecto la resolución dictada el 3 de julio del año en curso, por el Director Regional Tesorero de Tarapacá, Iquique, en su carácter de juez sustanciador en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, consagrado en los artículos 168 y siguientes del Código del ramo, seguido en el expediente Rol Nº 1001-1997, por estimar que tal actuación, que califica de arbitraria e ilegal, vulnera las garantías de los números 3 inciso 4º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental;
3º) Que el asunto descrito precedentemente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que, como consta de autos, el supuesto agravio se habría producido con motivo de una resolución de orden procesal judicial, puesto que el asunto que lo origina es el decreto de embargo sobre un saldo de precio de la venta de las acciones que se adeuda a la recurrente por parte de la sociedad Inversiones A y E S.A., hasta un 99% de los valores que se indican, que serían los derechos o utilidades que corresponden en ella al ejecutado Miguel Bauzá Fredes, controversia que se encuentra, por ende, sometida al imperio del derecho;
4º) Que, en consecuencia, de ser efectiva la existencia de errores en la tramitación de la causa, ellos deberían ser enmendados mediante los recursos o acciones que el ordenamiento procesal contempla, pues, en el caso que se examina, la vía ordinaria no importa denegación de justicia o un agravio irreparable para el recurrente, que autorice la intervención de este Tribunal a través de este recurso extraordinario, en la medida en que el recurrente puede apersonarse en la causa en resguardo de sus derechos,
5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer en la materia por la vía procesal y en la oportunidad pertinente.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto último, escrita a fs. 97 y siguientes y se decide en cambio que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.22, queda rechazado.
Regístrese y devuélvase con juntamente con sus agregados. Rol Nº 4095 - 2003.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis H., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. Sant iago, 23 de octubre de 2003.
Al escrito de fojas 113, primer otrosí, estése a lo que se resolverá a continuación.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, configura jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma norma se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente, protección constitucional por la presente vía, pretendiéndose que se dejen sin efecto la resolución dictada el 3 de julio del año en curso, por el Director Regional Tesorero de Tarapacá, Iquique, en su carácter de juez sustanciador en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, consagrado en los artículos 168 y siguientes del Código del ramo, seguido en el expediente Rol Nº 1001-1997, por estimar que tal actuación, que califica de arbitraria e ilegal, vulnera las garantías de los números 3 inciso 4º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental;
3º) Que el asunto descrito precedentemente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que, como consta de autos, el supuesto agravio se habría producido con motivo de una resolución de orden procesal judicial, puesto que el asunto que lo origina es el decreto de embargo sobre un saldo de precio de la venta de las acciones que se adeuda a la recurrente por parte de la sociedad Inversiones A y E S.A., hasta un 99% de los valores que se indican, que serían los derechos o utilidades que corresponden en ella al ejecutado Miguel Bauzá Fredes, controversia que se encuentra, por ende, sometida al imperio del derecho;
4º) Que, en consecuencia, de ser efectiva la existencia de errores en la tramitación de la causa, ellos deberían ser enmendados mediante los recursos o acciones que el ordenamiento procesal contempla, pues, en el caso que se examina, la vía ordinaria no importa denegación de justicia o un agravio irreparable para el recurrente, que autorice la intervención de este Tribunal a través de este recurso extraordinario, en la medida en que el recurrente puede apersonarse en la causa en resguardo de sus derechos,
5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer en la materia por la vía procesal y en la oportunidad pertinente.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto último, escrita a fs. 97 y siguientes y se decide en cambio que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.22, queda rechazado.
Regístrese y devuélvase con juntamente con sus agregados. Rol Nº 4095 - 2003.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis H., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. Sant iago, 23 de octubre de 2003.
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