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Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº2793 la demandante, Agrícola Inmobiliaria Trinidad Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que acogió la excepción de caducidad deducida por el reclamado, a fs.26, rechazando en todas sus partes la reclamación interpuesta en lo principal de la presentación de fs.14. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el aludido recurso denunció que la sentencia que impugna, adolece de dos errores de derecho. El primero de ello, referido a la infracción artículo 39 del D.L. Nº2.186, y el segundo, a la del artículo 9º letra b) del mismo texto legal;
2º) Que, respecto del primero de tales yerros, el recurso señala que consistió el determinar que la presentación de la demanda en el Primer Juzgado, el 9 de mayo, lo fue ante tribunal incompetente y, por ello, sin valor legal, cuando sí tenía competencia y, además, consistió en establecer que dicha presentación no tuvo efecto legal válido, cuando sí lo tuvo. Así, se infringió el primero de los dictados preceptos sobre competencia y radicación;
3º) Que la recurrente expresa que el artículo 39, en sus incisos 3º y 4º, tiene varias normas, de las que interesan dos que deben conciliarse jurídicamente. La primera, que preceptúa que en los departamentos en que hubiere más de un juez letrado de mayor cuantía en lo civil, será competente el de turno. La segunda, contenida en el inciso 4º, que dispone que la primera gestión judicial, sea que la realice el expropiado o la expropiante, radicará en el juez a quien competa, el conocimiento de todos los asuntos civiles relativos a la expropiación. Agrega que hay una norma clara de competencia que es la del juez de turno. La norma es de radicación sobreviniente que es en pro del tribunal que reciba la primera gestión;
4º) Que el recurso añade que hay una pluralidad de interesados que pueden realizar la primera gestión judicial y cualquiera debe dirigirse al juez de turno en lo civil en el momento de interponer su acción, que es el competente. Si luego se constata, como en el caso de autos, que se acudió a diferentes jueces de turno en diferentes momentos, por partes distintas, y que esos momentos de presentación de gestiones fueron previos a la notificación legal de la otra u otras partes, opera la radicación sobreviniente, lo que procederá porque la ley, en su artículo 23, inciso 3º, prevé una notificación por Avisos en el Diario Oficial en ciertos días para la consignación de la indemnización, en relación con el artículo 9º de la misma ley, sobre la acción ejercida, que prevé un plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda desde la publicación del artículo 7;
5º) Que en el recurso se explica que, generalmente, antes de la publicación de los avisos del artículo 23, debe interponerse la demanda del artículo 9, como es la de autos y, en estos casos, interpuestas ante diferentes jueces con competencia, luego deben radicarse en el primero que haya conocido, sea una u otra gestión, y en esto consiste la radicación, que entre más de un juez competente prefiere y continúan los procesos ante el que primero conoció, lo que no implica que el otro juez no haya tenido competencia, sino que la cede luego a favor del designado por la norma de radicación. Esta norma contempla un hecho sobreviniente y diferente de la norma de competencia. Igualmente hay otros juicios que se mencionan en el artículo 23, que también siguen la norma de radicación, esto es, que continúan ante un juez diferente del que los inició, com o lo establecen los incisos 2º y 3º del artículo 23, y en estos casos tampoco se anula lo ya realizado;
6º) Que la recurrente señala que la aplicación en derecho de estas normas de competencia y radicación demuestra que no deben confundirse y, además, que la demanda que se presentó ante el juez de turno que era competente, dentro de plazo, luego, sin perder validez, hubo de continuarse ante el juez designado para su radicación, por lo que la excepción de caducidad debió rechazarse porque la demanda se interpuso válidamente dentro de plazo, ante juez competente y, luego, válidamente también, debió continuar ante el juez de la radicación, como se intentó, no pudiendo tener el efecto de anular lo obrado ante un juez competente aquello que sin previa notificación legal se realice ante otro juez competente, toda que perdería sentido la norma que hace necesaria la notificación para vincular a la otra parte; 7º) Que, en cuanto al segundo error de derecho, el recurso explica que se vulneró el artículo 9º letra b) del D.L. Nº2.186 en relación con los artículos 384 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil, porque se debió rechazar la excepción de caducidad, y pronunciarse el fallo sobre la demanda de expropiación de las dos parcelas expropiadas parcialmente, lo que no se hizo. Se debió acoger, prosigue, la demanda de expropiación total de las dos parcelas expropiadas parcialmente por haber prueba no desvirtuada, como el informe pericial que concluye en ese sentido, el que analiza, al igual que la prueba de testigos, de la que surge la necesidad de la expropiación total por la situación de difícil aprovechamiento y pérdida de valor por sí solas de ellas;
8º) Que al señalar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que el primero indujo a acoger la excepción de caducidad de la acción de la demandante, en circunstancias que ella debió ser rechazada, y el primer error condujo al segundo, al no ponderarse los medios probatorios de autos, de acuerdo con los que se debió acoger la acción de la demanda de expropiación total de las dos parcelas expropiadas en forma parcial;
9º) Que, para comenzar con el análisis de la casación, hay que consignar el texto del artículo 39 del D.L. Nº2.186, que es del siguiente tenor: "Será juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepción de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía en lo civil dentro de cuya jurisdicción se encontrare el bien expropiado". Enseguida, el inciso tercero indica que "En los departamentos en que hubiere más de un juez letrado de mayor cuantía en lo civil, será competente el de turno, aun en los lugares de asiento de Corte. La prórroga de competencia es procedente en los asuntos a que se refiere esta ley". A continuación, el inciso cuarto de la misma norma, estatuye que "La primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radicará en el juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que dé lugar la expropiación del bien a que se refiera";
10º) Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, razona sobre la base de que la demandante reconoce a fs.34, que el tribunal competente para conocer de la reclamación era aquel ante el cual se efectuó la consignación de la indemnización provisional, esto es, el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, pero que interpuso la demanda no ante este tribunal, sino ante el Primer Juzgado de la misma especialidad, quien la remitió internamente al Segundo. A continuación, el tribunal anota que la demanda de reclamación se interpuso ante el tribunal competente, entendiendo por tal aquel en que se efectuó la consignación de la indemnización provisional por parte del Fisco, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 39, inciso cuarto, del D.L. Nº2.186, con fecha 15 de mayo de 200l, de lo que concluye que la presentación ocurrió fuera del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación del acto expropiatorio, la que se produjo el día 1º de abril de 2000, y acoge entonces la excepción de caducidad;
11º) Que lo anterior vulnera la disposición mencionada precedentemente, según la cual el juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere el D.L. Nº2.186, en aquellos lugares en que hubiere más de un juez letrado de mayor cuantía en lo civil, es el de turno. Hay que destacar a este respecto, que el turno no es equivalente a la competencia. Esta última es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, según la definición del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto al turno, el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antiguedad". El inciso final señala que "Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión";
12º) Que, como se advierte, la distribución de los asuntos judiciales por turno constituye tan sólo una manera interna de repartir la carga de trabajo entre diversos juzgados igualmente competentes, pero que en nuestra legislación no tiene la naturaleza de una regla de competencia. En la especie, según el D.L. Nº2.186, es la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radica en el juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que dé lugar la expropiación del bien a que se refiera. La indemnización provisional, en tanto, según el artículo 17 del precitado texto legal, debe ser consignada a la orden del tribunal competente. Por éste se ha de entender, entonces, el de turno a la fecha en que se cumpla con tal trámite;
13º) Que, en este evento, los jueces del fondo han estimado competente al tribunal ante el cual se realizó la consignación de la indemnización provisional, que corresponde al Segundo Juzgado en lo Civil de la ciudad de Rancagua. Sin embargo, de conformidad con lo que dispone el artículo 9º del D.L. Nº2.186, el expropiado puede reclamar, en los términos en que se ha hecho en el presente caso, dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial, del acto expropiatorio. De lo anterior, resulta que el expropiado, en aquellos lugares en que existe más de un tribunal con competencia, debe acudir dentro de treinta días contados de la publicación indicada, que para estos efectos constituye la notificación del acto expropiatorio y, a falta de conocimiento del hecho de haberse efectuado consignación, ha de presentarse necesariamente ante el que se encuentre de turno en el momento de deducir su acción;
14º) Que, de lo recién estampado aparece que la demandante, cuando presentó su demanda, lo hizo ante tribunal competente, correspondiendo al de turno, sin perjuicio de que el asunto ya estaba radicado en otro tribunal diverso, en el que finalmente confluyeron las dos cuestiones, esto es, la gestión de consignación y la de reclamo. Acorde a lo precedente y desde que el artículo 9º del D.L. Nº2.186 obliga a acudir en un plazo perentorio pero contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, y desde que la gestión de consignación no tiene trascendencia desde el punto de vista del plazo contemplado, la cual no tiene porqué estar en conocimiento del afectado, que ignora en qué momento se efectúa la consignación, la conclusión inevitable es que puede hacerlo ante el de turno al momento de demandar. Si con posterioridad se establece que otro tribunal conoce de la gestión, por haberse efectuado en ella la consignación, resulta evidente que si la demanda se interpuso dentro de los treinta días hábiles que fija la ley, ello lo fue dentro de plazo, aun cuando materialmente llegue al tribunal en el que se halle radicado el asunto, con posterioridad;
15º) Que, en base a lo que se viene reflexionando, el criterio sustentado por los jueces del fondo para estimar que la presentación conteniendo la demanda se hizo fuera del plazo pertinente, es errado, porque parte de la premisa equivocada de que la presentación se hizo ante tribunal incompetente, aunque ello se expresa en otros términos, lo que no es efectivo, por todo lo que se ha venido explicando: ella se efectuó ante tribunal con competencia, sin per juicio de la radicación en uno diverso, por las razones que también se han apuntado;
16º) Que, en armonía con lo argumentado, debe concluirse que la sentencia, al decidir como se le reprocha, esto es, confirmar el fallo de primer grado que contenía una equivocada interpretación de la normativa que rige la presente materia y declarar la caducidad de la acción deducida, incurrió en vulneración del artículo 39 del D.L. Nº2.186 y, de paso, también infringió el artículo 9º del mismo texto legal, porque omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, que era lo que correspondía. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.241, contra la sentencia de seis del mes de junio del año en curso, escrita a fs.238, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2.793-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
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Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil tres.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos noveno a décimo sexto, ambos inclusive. Y se tiene, además, presente:
Primero.- Que la alegación de caducidad se basa en el hecho de que la demanda de reclamo fue ingresada en el tribunal en que se hallaba radicado el presente asunto, el día 15 del mes de mayo del año 2000, en circunstancias de que el plazo para hacerlo habría expirado el día 10 del mismo mes, a juicio del Fisco de Chile;
Segundo.- Que, a este respecto, hay que remitirse necesariamente a lo que expone el propio Fisco demandado, en su contestación, en que señala que el plazo de que disponía el recurrente para reclamar se extendía entre los días 1º de abril de 2000 y 10 de mayo del mismo año, siendo inefectivo que el reclamo se haya deducido el día 15 de mayo, porque ello fue en el tribunal en que el asunto estaba radicado, pero en verdad su presentación material y que produce plenos efectos jurídicos, ocurrió el día 9 del mismo mes, esto es, al vigésimo noveno día, contados desde la fecha de publicación, tantas veces referida;
Tercero.- Que el criterio anteriormente sustentado por esta Corte tiene basamento en la normativa que se analizó precedentemente, en el fallo de casación, de todo lo que se infiere que el afectado, en desconocimiento de que el presente asunto se encontraba ya radicado en el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, porque allí se había efectuado la consignación del monto provisional de la expropiación, hizo lo correcto al acudir al tribunal de turno al momento de reclamar, porque éste sí tenía competencia al tenor de lo que dispone el artículo 39 del D.L. Nº2.186;
Cuarto.- Que lo expuesto conduce al rechazo de lo que se denominó excepción de caducidad de la acción entablada opuesta por el Fisco de Chile, pues el fundamento de la misma no es el correcto, puesto que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de treinta días de que disponía la expropiada, al acudir ante tribunales el día 9 de mayo del año dos mil, según el correspondiente timbre de cargo de la presentación de fs.14.
De conformidad, asimismo, con lo que previenen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de trece de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.218, en cuanto acoge la excepción de caducidad deducida por el reclamado a fs. 2, y se declara que se rechaza dicha excepción opuesta por el Fisco de Chile. Vuelvan los autos a primera instancia a fin de que el tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo interpuesto. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2.793-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
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