DOCTRINA:
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
En autos rol Nº 1.289-00 del Segundo Juzgado del Trabajo de Talca, doña María Teresa González Maturana deduce demanda en contra de Transportes Olea Limitada y Transportes Olea S.A., representadas por don Eduardo Olea Garín, a fin que se declare indebida la terminación de sus servicios y se condene a las demandadas, conjunta y solidariamente, al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, aumentos, intereses y costas. Las demandadas, evacuando el traslado conferido, solicitaron el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que no ha existido vínculo de subordinación y dependencia entre las sociedades demandadas y la actora, por cuanto es socia y administradora de ambas empresas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 85, declaró injustificado el despido y acogió la demanda deducida en contra de Transportes Olea Limitada, antes Transportes Olea S.A. y condenó al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ambas con el incremento del inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, sin costas. Se alzaron demandante y demandada y esta última, además, dedujo recurso de casación en la forma y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de seis de enero del año en curso, que se lee a fojas 139, rechazó la nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado, con declaración relativa a la sociedad condenada y al incremento legal y con la prevención en ella contenida. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que condene a la demandada al pago de las remuneraciones reclamadas, más intereses, reajustes y costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 41, 455, 456 y 480 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil. Argumenta que se vulnera la sana crítica al negar lugar a las remuneraciones reclamadas por la actora, no obstante que se reconoce la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, monto de la remuneración pactada, que el proceso arroja un reconocimiento por la empleadora del contrato de trabajo y el no pago de suma alguna por ese concepto. Por ello debió accederse a la demanda en tal sentido. Agrega que se vulnera el artículo 1.698 del Código Civil por cuanto a la demandante correspondía probar la existencia de la relación laboral y la remuneración pactada, por lo tanto, a la demandada le correspondía acreditar que pagó las remuneraciones y consta de autos que ninguna prueba rindió al respecto, en consecuencia, debió accederse a la demanda, además, consta en autos la confesión del demandado, la que analiza y que la demandante señaló que ninguna cantidad recibió por remuneraciones. Continúa señalando que se quebranta el artículo 480 del Código del Trabajo por cuanto la sentencia alude al tiempo transcurrido sin reclamos de la actora, circunstancia que prescinde de la disposición citada que establece un plazo de prescripción de dos años. Por último, argumenta que sin infringir el artículo 5º del Código del Trabajo no se pudo considerar que se daba por satisfecha del pago de las remuneraciones mensuales con los retiros porque no los efectuaba a título de remuneraciones, es decir, como contraprestación que lograba por causa del contrato, infringiendo, además, el artículo 41 del Código del ramo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) se encuentra acreditado un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, originado en un contrato de trabajo de 1 de octubre de 1998, indefinido, en virtud del cual la demandante se obligó a ejecutar la labor de gerente de finanzas con una remuneración mensual de $1.500.000.-. b) el vínculo duró hasta el 16 de noviembre de 2000 por voluntad de la demandada, quien así se lo hizo saber a la actora sin expresión de causal legal y sin aviso previo. c) la relación acreditada es la que liga a la demandante con la sociedad Transportes Olea Limitada y no con Transportes Olea S.A.. d) respecto al pago mensual de la remuneración, las partes concuerdan en que la demandante efectuaba retiros de dinero con el fin de cubrir sus necesidades personales y de la familia común con el representante de la demandada; reconoció que pagaba los sueldos a los trabajadores de la empresa, que no estaba sujeta a fiscalización, que estaba facultada para pagar cotizaciones previsionales y que desconocía la cantidad que giraba mensualmente pasa satisfacer sus necesidades.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, utilizando las reglas de la sana crítica, considerando el tiempo transcurrido sin que se reclamara el pago de los emolumentos por la actora, acorde con la situación concreta en la que ésta se hallaba en la empresa y las facultades con las que contaba, concluyeron que la demandante se daba por satisfecha en el pago de las remuneraciones mensuales a que tenía derecho con los retiros que efectuaba de la sociedad demandada y desestimaron el cobro por tal concepto, acogiendo los señalados en lo expositivo de este fallo.
Cuarto: Que al respecto cabe precisar que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de estimar que se quebrantan las reglas de la sana crítica al concluir como se indicó en el motivo precedente. Sin embargo, tal aseveración no resulta efectiva, desde que es lógica la fundamentación del fallo en orden a considerar que las remuneraciones de la demandante le fueron pagadas a través de los retiros que efectuaba mensualmente de la empresa.
Quinto: Que, por otro lado, tampoco se advierte la vulneración del artículo 1.698 del Código Civil, ya que, sobre la base de las probanzas rendidas por ambas partes, los jueces del grado concluyeron que la actora se dio por satisfecha en el pago de sus remuneraciones, sin que se haya alterado el peso de la prueba en este sentido.
Sexto: Que, además, una vez devengadas las remuneraciones, ellas podían ser renunciadas por la trabajadora, sin que por ello pueda entenderse infringido el artículo 5º del Código del Trabajo, circunstancia que tampoco se da en el caso, ya que se ha asentado que la demandante percibió sus remuneraciones a través de los respectivos retiros mensuales.
Séptimo: Que, por último, ninguna aplicación se ha dado en esta litis al artículo 480 del Código del ramo, ya que es evidente que en la sentencia atacada no se alude a esta disposición al fundarse en el tiempo transcurrido, sino más bien a lo que en doctrina se denomina perdón de la causal.
Octavo: Que, conforme a lo anotado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 144, contra la sentencia de seis de enero del año en curso, que se lee a fojas 139. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº623-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 4 de noviembre de 2003.
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